RESOLUCIÓN 1-2010-LIMA
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Designación de heredero sustituto: Excluye representación sucesoria

RESOLUCION N° 001-2010 — SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION N° 001-2010 — SUNARP-TR-L

Lima, 04 de enero de 2010

APELANTE    :   Elisa Rodríguez Garcia

Título               :   N° 685377 de 28-09-2009.

RECURSO      :   H.T. N° 78862 de 18-11-2009

REGISTRO    :   Persona Naturales de Lima

ACTO (s)         :   Ampliación de Testamento

SUMILLA       :   Improcedencia de representación sucesoria

       “Cuando el testador designa sustituto del heredero voluntario, aún cuando este sea su hermano, no procede la representación sucesoria en caso de que este premuera al testador, renuncie a la herencia o lo pierda por indignidad, pues la designación de sustituto implica la exclusión de la representación sucesoria por el testador”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIóN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIóN PRE-SENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la ampliación del testamento otorgado por don Carlos Elías Del Solar, para incluir en la sucesión de este, por representación sucesoria, a los sucesores testamentarios de uno de los designados como heredero sustituto, al haber premuerto este. Se solicita tal inscripción en mérito al testamento inscrito en la partida electrónica N° 23213044 del Registro de Testamentos de Lima y de lo dispuesto en el artículo 805 del Código Civil.

II.   DECISIóN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima, Milagritos Lúcar Villar, tacha el título señalando:

       “Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que bajo el presente título se solicita incluir en sustitución de Don Carlos Andrés Larraburre Aramburú a sus herederos testamentarios (Laura Rosa, Carlos Aurelio, Claudia Emilia y Jean Pierre Larraburre Sousa) inscrito en la partida N° 23050603 en la sucesión de quien fuera el señor Carlos Elías. Del Solar fallecido con fecha 13-03-2009, y cuyo testamento obra inscrito en la Partida N° 23213044 del Registro de Testamentos.

       El testador Carlos Elías Del Solar por escritura pública del 19-12-1989 designó como herederos sustitutos y universales a sus sobrinos Felipe y Fernando De Osma Elías, a los hijos de su prime hermano Alfredo Larraburre Del Solar, y a los hijos de su prima hermana Carmen Marina Larraburre Del Solar, en partes iguales para cada uno de los mencionados, encontrándose dentro de los hijos de su primo hermano Alfredo Larraburre, el señor Carlos Andres Larraburre Aramburú, quien falleció con anterioridad al testador (falleció el 18-08-2008), conforme consta en el asiento B00001 de la partida electrónica N° 23050803 del Registro de Testamentos.

       En tal sentido, se indica que la sustitución directa o vulgar regulada por nuestro Código Civil, constituye una facultad o potestad del testador para ordenar su propia sucesión, es decir, que el testador determine que en caso de una contingencia o eventualidad, alguien supla o reemplace, tomando el lugar sucesorio de quien fue el primero llamado a suceder, y que por razones diversas, no puede o no quiere recibir lo que en principio le estaba asignado. En este orden de ideas el sustituto recibe la liberalidad ya sea como heredero o legatario directamente del testador.

       En el presente caso, el testador ha establecido que en la eventualidad de que la primera llamada a heredar, su hermana María Elías Del Solar, falleciera antes que él, alguno de los sustitutos serían los hijos de su primo hermano Alfredo Larraburre Del Solar, siendo Carlos Andrés Larraburre Aramburú uno de ellos. El testador Carlos Elías Del Solar no indicó a ‘segundos sustitutos’ en caso ocurriera el fallecimiento de alguno de los sustitutos primeramente designados.

       En consecuencia, no procede incluir a los herederos de Carlos Andrés Larrabure Aramburú en su lugar, teniendo en cuenta que si ‘(...) el sustituto premuere al testador, o al designado con carácter de preferente, o si, por ejemplo, fuera declarado indigno antes de ocurrir el evento anudado a la posible sustitución, el sustituto nunca llega a ser llamado a la sucesión. De lo cual se deriva que la sustitución nunca llega a operar y el sustituto, por ende, nunca transmite a sus sucesores un ius delationi (art. 679) al que no ha Ilegado a terser derecho (...)’ (Guillermo Lohmann Luca de Tena; Derecho de Sucesiones)”.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIóN

La recurrente sustenta su apelación señalando:

1. La institución jurídica de la caducidad de la institución de heredero testamentario opera únicamente cuando no exista representación sucesoria. En efecto, la institución de heredero testamentario solo caduca cuando el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria; conforme al artículo 805 inciso 2) del Código Civil vigente.

2. En el presente caso, el heredero premuerto Carlos Andrés Larrabure Aramburó si ha dejado representación sucesoria, conformada por sus 7 hijos Laura Rosa, Carlos Aurelio, Claudia Emilia y Jean Pierre Larrabure Sousa, según consta de la sucesión inscrita en la partida N° 23050803 del Registro de Personas Naturales de Lima.

3. Conforme al artículo 681 del CC., es jurídicamente posible que los hijos del heredero premuerto Carlos Andrés Larrabure Aramburú accedan, en vía de representación sucesoria, a ocupar el lugar que correspondía a su padre, a fin de concurrir con los hermanos de su mencionado padre.

4. El artículo 679 del CC., invocado por la Registradora en la esquela de tacha no resulta pertinente al caso que es materia del título presentado, por lo que no se ha cumplido debidamente con la exigencia de motivar la decisión denegatoria en un fundamento de derecho claro e inequívoco.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

En la Fiche N° 17156 que continua en la Partida Electrónica N° 23213044 del Registro de Testamentos de Lima, consta inscrito el otorgamiento de testamento de don Carlos Elías Del Solar, en mérito a la escritura pública del 19-12-1989 extendida ante Notario de Lima Ernesto Velarde Arenas. La inscripción se realizó en mérito al título archivado N° 140797 del 27-12-1989.

En el asiento B0001 corre la ampliación de dicho testamento, en el cual consta la institución como única heredera del testador a su hermana doña María Elías del Solar; y, la designación como herederos sustitutos, en caso de premoriencia de aquella, a sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías, a los hijos de su primo hermano Alfredo Larrabure del Solar y a los hijos de su prima hermana Carmen Marina Larrabure del Solar.

En el asiento B0002 se hace constar los nombres de los hijos de don

- Alfredo Larrabure del Solar y de doña Carmen Marina Larrabure del Solar, figurando entre ellos, don Carlos Andrés Larrabure Aramburú.

En el asiento B00003 consta la defunción de don Carlos Andrés Larrabure Aramburú.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Nélida Palacios León.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de este Sala es cuestión a determinar es si los descendientes del sustituto del heredero voluntario pueden ser incluidos en la herencia- par representación sucesoria, en caso de premoriencia del sustituto.

1. ANáLISIS

1. Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la ampliación del testamento otorgado por Carlos Elías Del Solar, pare incluir en la sucesión de este, por representación sucesoria, a los sucesores testamentarios de uno de los designados como heredero sustituto, al haber premuerto este. La registradora tachó el título aduciendo que el testador Carlos Elías Del Solar no indicó a “segundos sustitutos” en caso ocurriera el fallecimiento de alguno de los sustitutos primeramente designados; ademes que si el sustituto premuere al testador, o al designado con carácter de preferente, o es declarado indigno antes de ocurrir el evento anudado a la posible sustitución, el sustituto nunca llega a ser llamado a la sucesión.

2. En atención a la solicitud formulada y a lo señalado por la Registradora, corresponde determinar si los descendientes de uno de los sustitutos del heredero voluntario pueden ser incluidos en la herencia por representación sucesoria, en caso de premoriencia del sustituto.

3. La sustitución sucesoria es una institución hereditaria subsidiaria, en virtud de la cual la ley faculta al testador a designar a un tercero (sustituto) para que recoja la herencia o el legado, en defecto del heredero voluntario o legatario instituidos, cuando estos premueran al testador, renuncien a la herencia o legado o la pierdan por indignidad1. En este sentido, el artículo 740 del CC, prescribe: “El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad”.

4. Conforme a lo señalado precedentemente, la sustitución solo opera en la sucesión testamentaria, respecto de los herederos voluntarios o legatarios, nunca respecto de los herederos forzosos, y siempre que el sustituto haya sido designado en el testamento; de manera que, si el testador no designó sustituto del heredero voluntario o del legatario y estos  premueren, renuncian a la herencia o la pierden por indignidad, y no procede la representación sucesoria2, caduca la institución de heredero y opera la sucesión legal. Del mismo modo, si habiéndose designado sustituto este también premuere al testador, caduca la institución de heredero y opera la sucesión legal.

5. En efecto, cuando el testador designa sustituto del heredero voluntario, aun cuando este sea su hermano, no procede la representación sucesoria en caso de que este premuera al testador, renuncie a la herencia o lo pierda por indignidad, pues la designación de sustituto implica la exclusión de la representación sucesoria por el testador, exclusión posible porque la representación sucesoria en la línea colateral es de orden privado, a diferencia de la representación sucesoria en la línea directa descendente que es de orden público, y como tal no podría ser excluida por el testador en su testamento.

6. Y es que, la representación sucesoria en la línea directa descendente favorece siempre a los descendientes del causante, quienes son herederos forzosos de este; en cambio, en la representación sucesoria en la línea colateral, los favorecidos son los sobrinos del causante, quienes al no tener la calidad de herederos forzosos pueden ser excluidos, por voluntad del testador, de concurrir a la herencia por representación sucesoria, voluntad de exclusión que se evidencia con la designación de un heredero sustituto.

7. Ahora, uno de los requisitos de la sucesión mortis causa es que el llamado a suceder sobreviva al causante. Si le premuere nada ha adquirido; no obstante, la ley llama a los descendientes de aquel para ocupar su posición jurídica, la cual es conocida como representación sucesoria.

8. La representación sucesoria es la institución jurídica en virtud de la cual, por disposición legal, los descendientes de una persona que ha fallecido antes que el causante, o que ha renunciado a la herencia o que la ha perdido por desheredación o indignidad, son llamados por la ley a ocupar el lugar de su ascendiente y a ejercer, en toda su plenitud, los derechos sucesorios que a este correspondían, heredando conjuntamente con los herederos directos. En este sentido, el artículo 681 del Código Civil prescribe: “Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y el grado de su ascendiente a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”.

9. La representación sucesoria opera tanto en la sucesión legal como en la testamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 685 del CC, pues tiene por fundamento reparar en el interés de los descendientes, el mal que les haya causado la prematura muerte de sus padres, o la renuncia o pérdida de la herencia por estos, por indignidad o desheredación, evitando que los parientes más próximos puedan postergar a los más lejanos pertenecientes a otras ramas. En este sentido, la representación sucesoria constituye una excepción a la regla general, en materia sucesoria, que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea.

10. Son presupuestos de la representación sucesoria los siguientes: i) La premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación del representado; ii) Los representantes deben ser descendientes del representado; iii) El representado es siempre un descendiente del causante o un hermano del causante; iv) El representante no debe tener ningún impedimento para suceder al causante; v) Que los grados intermedios estén vacios, es decir, que no haya otro con mejor derecho; y, vi) Que la representación esté prevista en la ley.

11. En el presente caso, del examen de la partida registral N° 23213044 del Registro de Testamentos de Lima, se advierte que en el asiento B0001 consta la ampliación del testamento otorgado por quien en vida fuera don Carlos Elías del Solar, instituyendo como su única heredera a su hermana doña María Elías del Solar; y, designando como herederos sustitutos, en caso de premoriencia de aquella, a sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías, a los hijos de su primo hermano Alfredo Larrabure del Solar y a los hijos de su prima hermana Carmen Marina Larrabure del Solar, en partes iguales.

12. Conforme al asiento B0002 de la citada partida, los hijos de don Alfredo Larrabure del Solar son: Carlos Andrés, Emilia Laura, Alfredo Juan, Gustavo Vicente Javier y Felipe Ricardo Larrabure Aramburú; y los hijos de doña Carmen Marina Larrabure del Solar: Diego, Álvaro y María Luz García Sayán Larrabure.

13. Conforme al acta de defunción obrante en el título archivado N° 205693 del 24.03.2009 que dio mérito a la inscripción de la ampliación de testamento obrante en el asiento B0001, el testador don Carlos Elías del Solar falleció el 13-03-2009. Asimismo, conforme consta en el rubro B0001 de las partidas electrónicas N°s 70355389 y 23146251 del Registro de Testamentos del Callao y de Lima, respectivamente, doña María Elías del Solar instituida heredera voluntaria de don Carlos Elías del Solar, falleció el 01-07-2001; es decir, antes de que el testador, de manera que los llamados a suceder a este en sustitución de doña María Elías del Solar, serían: sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías; y, Carlos Andrés, Emilia Laura, Alfredo Juan, Gustavo Vicente Javier y Felipe Ricardo Larrabure Aramburú y Diego, álvaro y María Luz García Sayán Larrabure; sin embargo, como don Carlos Andrés Larrabure Aramburú falleció el 16-08-2006, es decir, antes del fallecimiento del testador, únicamente suceden en sustitución de la heredera voluntaria instituida los sustitutos restantes, sin que pueda aplicarse, en este caso, la representación sucesoria.

14. En efecto, en el presente caso, como ya se indicó precedentemente, Ia representación sucesoria se encuentra excluida, pues si bien la heredera voluntaria instituida por el testador era hermana de este, como el mismo testador designó en su testamento herederos sustitutos, excluyó voluntariamente la aplicación de la representación sucesoria en la línea colateral. Además, como ya se señaló también, uno de los presupuestos de la representación sucesoria es que el representado sea necesariamente descendiente del causante o su hermano.

15. Así, en el caso de la representación sucesoria en la línea recta descendente, el representado siempre es descendiente del causante (hijo, nieto, biznieto); y en el caso de la representación sucesoria en la línea colateral, el representado siempre es el hermano del causante. En este último caso, además, el representante debe concurrir a la herencia necesariamente al menos con un hermano sobreviviente del causante, pues conforme a lo señalado en el artículo 6833 del Código Civil, solo hay representación sucesoria en la línea colateral, cuando at heredar a un hermano, los hijos de los hermanos que tengan derecho a representarlo por premoriencia, renuncia o indignidad, concurran con los hermanos sobrevivientes del causante; circunstancia que no ocurre en el presente caso, no solo porque no concurre a la herencia ningún hermano del causante, sino porque el sustituto premuerto no era hermano del testador (causante).

16. En efecto, como ya se indica también, en el presente caso, quienes concurren a la herencia del testador don Carlos Elías del Solar son: sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías, parientes del tercer grado en la línea colateral; y, sus sobrinos Emilia Laura, Alfredo Juan, Gustavo Vicente Javier y Felipe Ricardo Larrabure Aramburú y Diego, álvaro y María Luz García Sayán Larrabure, parientes del quinto grado en la línea colateral.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, no procede la inscripción del título materia de apelación, por lo que corresponde confirmar la tacha formulada por la Registradora.

17. Con relación a lo argumentado por el apelante en el sentido que la institución de heredero testamentario solo caduca cuando el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, cabe señalar que si bien, efectivamente, la causal de caducidad del testamento, en cuanto a la institución de heredero, prevista en el numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, por premoriencia del heredero solo opera cuando este no deja representación sucesoria; en el presente caso, como ya se indicó, no procede la representación sucesoria en la línea colateral por haber sido excluida por el testador al designar a los sustitutos de la heredera voluntaria instituida en su testamento; y, aun cuando no se hubiera producido Ia exclusión aludida, tampoco procedería la representación sucesoria en atención a que don Carlos Andrés Larrabure Aramburú, quien vendría a ser el representado, no es hermano del causante, además de que no concurre a la herencia del testador ningún hermano de este, presupuestos de procedencia requeridos por el artículo N° 683 del Código Civil.

Asimismo, con relación a lo argumentado por el apelante, en el sentido que conforme al artículo 681 del CC, es jurídicamente posible la representación sucesoria en el presente caso, cabe señalar que la citada norma regula de manera general la representación sucesoria, regulando los requisitos y alcances de la representación sucesoria en los artículos 682 y siguientes del Código Civil, siendo que a la representación sucesoria en la línea colateral se aplican además las normas contenidas en los artículos 683, 684 y 685 de dicho código sustantivo. En este sentido, el artículo 681 aludido debe concordarse con lo dispuesto en tales artículos, en especial con el artículo 683, al cual ya nos hemos referido anteriormente.

La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, y Resolución del Gerente General de la SUNARP N° 126-2009-SUNARP/GG del 14 de setiembre de 2009. Asimismo, mediante Resolución N° 017-2009-SUNARP/SA, del 22 de diciembre de 2009, se autorizó la continuación de labores de la presente Sala, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral.

Estando a lo acordado por unanimidad

VII. RESOLUCIóN:

CONFIRMAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

WALTER POMA MORALES, Presidente de la sala transitoria tribunal registral SUNARP

NÉLIDA PALACIOS LEÓN. Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP

OSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP

 

 

 

NOTAS

1     Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón definen a la sustitución sucesoria como “la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar ocupado por el heredero primeramente instituido. Es por su propia naturaleza subordinada a la institución de heredero” (DIEZ-PICAZO, Luis y Antonio, GULLóN, Sistema de Derecho Civil, Vol. IV, 8a Edición, Tecnos, Madrid, 2002, p. 364).

2     En este supuesto podría proceder la representación sucesoria cuando el testador sin herederos forzosos, instituye como herederos voluntarios a todos sus hermanos, de manera que si uno de los herederos fallece antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad, los descendientes del premuerto concurren a la herencia por representación sucesoria, heredando conjuntamente con los otros herederos (los hermanos sobrevivientes del causante), pues en tal caso se cumplen los requisitos para la representación sucesoria en la línea colateral prevista en el artículo 683 del Código Civil.

3     El artículo 683 prescribe: “En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos”.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION N° 001-2010 — SUNARP-TR-L

Lima, 04 de enero de 2010

APELANTE    :   Elisa Rodríguez Garcia

Título               :   N° 685377 de 28-09-2009.

RECURSO      :   H.T. N° 78862 de 18-11-2009

REGISTRO    :   Persona Naturales de Lima

ACTO (s)         :   Ampliación de Testamento

SUMILLA       :   Improcedencia de representación sucesoria

       “Cuando el testador designa sustituto del heredero voluntario, aún cuando este sea su hermano, no procede la representación sucesoria en caso de que este premuera al testador, renuncie a la herencia o lo pierda por indignidad, pues la designación de sustituto implica la exclusión de la representación sucesoria por el testador”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIóN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIóN PRE-SENTADA

Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la ampliación del testamento otorgado por don Carlos Elías Del Solar, para incluir en la sucesión de este, por representación sucesoria, a los sucesores testamentarios de uno de los designados como heredero sustituto, al haber premuerto este. Se solicita tal inscripción en mérito al testamento inscrito en la partida electrónica N° 23213044 del Registro de Testamentos de Lima y de lo dispuesto en el artículo 805 del Código Civil.

II.   DECISIóN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima, Milagritos Lúcar Villar, tacha el título señalando:

       “Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que bajo el presente título se solicita incluir en sustitución de Don Carlos Andrés Larraburre Aramburú a sus herederos testamentarios (Laura Rosa, Carlos Aurelio, Claudia Emilia y Jean Pierre Larraburre Sousa) inscrito en la partida N° 23050603 en la sucesión de quien fuera el señor Carlos Elías. Del Solar fallecido con fecha 13-03-2009, y cuyo testamento obra inscrito en la Partida N° 23213044 del Registro de Testamentos.

       El testador Carlos Elías Del Solar por escritura pública del 19-12-1989 designó como herederos sustitutos y universales a sus sobrinos Felipe y Fernando De Osma Elías, a los hijos de su prime hermano Alfredo Larraburre Del Solar, y a los hijos de su prima hermana Carmen Marina Larraburre Del Solar, en partes iguales para cada uno de los mencionados, encontrándose dentro de los hijos de su primo hermano Alfredo Larraburre, el señor Carlos Andres Larraburre Aramburú, quien falleció con anterioridad al testador (falleció el 18-08-2008), conforme consta en el asiento B00001 de la partida electrónica N° 23050803 del Registro de Testamentos.

       En tal sentido, se indica que la sustitución directa o vulgar regulada por nuestro Código Civil, constituye una facultad o potestad del testador para ordenar su propia sucesión, es decir, que el testador determine que en caso de una contingencia o eventualidad, alguien supla o reemplace, tomando el lugar sucesorio de quien fue el primero llamado a suceder, y que por razones diversas, no puede o no quiere recibir lo que en principio le estaba asignado. En este orden de ideas el sustituto recibe la liberalidad ya sea como heredero o legatario directamente del testador.

       En el presente caso, el testador ha establecido que en la eventualidad de que la primera llamada a heredar, su hermana María Elías Del Solar, falleciera antes que él, alguno de los sustitutos serían los hijos de su primo hermano Alfredo Larraburre Del Solar, siendo Carlos Andrés Larraburre Aramburú uno de ellos. El testador Carlos Elías Del Solar no indicó a ‘segundos sustitutos’ en caso ocurriera el fallecimiento de alguno de los sustitutos primeramente designados.

       En consecuencia, no procede incluir a los herederos de Carlos Andrés Larrabure Aramburú en su lugar, teniendo en cuenta que si ‘(...) el sustituto premuere al testador, o al designado con carácter de preferente, o si, por ejemplo, fuera declarado indigno antes de ocurrir el evento anudado a la posible sustitución, el sustituto nunca llega a ser llamado a la sucesión. De lo cual se deriva que la sustitución nunca llega a operar y el sustituto, por ende, nunca transmite a sus sucesores un ius delationi (art. 679) al que no ha Ilegado a terser derecho (...)’ (Guillermo Lohmann Luca de Tena; Derecho de Sucesiones)”.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIóN

La recurrente sustenta su apelación señalando:

1. La institución jurídica de la caducidad de la institución de heredero testamentario opera únicamente cuando no exista representación sucesoria. En efecto, la institución de heredero testamentario solo caduca cuando el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria; conforme al artículo 805 inciso 2) del Código Civil vigente.

2. En el presente caso, el heredero premuerto Carlos Andrés Larrabure Aramburó si ha dejado representación sucesoria, conformada por sus 7 hijos Laura Rosa, Carlos Aurelio, Claudia Emilia y Jean Pierre Larrabure Sousa, según consta de la sucesión inscrita en la partida N° 23050803 del Registro de Personas Naturales de Lima.

3. Conforme al artículo 681 del CC., es jurídicamente posible que los hijos del heredero premuerto Carlos Andrés Larrabure Aramburú accedan, en vía de representación sucesoria, a ocupar el lugar que correspondía a su padre, a fin de concurrir con los hermanos de su mencionado padre.

4. El artículo 679 del CC., invocado por la Registradora en la esquela de tacha no resulta pertinente al caso que es materia del título presentado, por lo que no se ha cumplido debidamente con la exigencia de motivar la decisión denegatoria en un fundamento de derecho claro e inequívoco.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

En la Fiche N° 17156 que continua en la Partida Electrónica N° 23213044 del Registro de Testamentos de Lima, consta inscrito el otorgamiento de testamento de don Carlos Elías Del Solar, en mérito a la escritura pública del 19-12-1989 extendida ante Notario de Lima Ernesto Velarde Arenas. La inscripción se realizó en mérito al título archivado N° 140797 del 27-12-1989.

En el asiento B0001 corre la ampliación de dicho testamento, en el cual consta la institución como única heredera del testador a su hermana doña María Elías del Solar; y, la designación como herederos sustitutos, en caso de premoriencia de aquella, a sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías, a los hijos de su primo hermano Alfredo Larrabure del Solar y a los hijos de su prima hermana Carmen Marina Larrabure del Solar.

En el asiento B0002 se hace constar los nombres de los hijos de don

- Alfredo Larrabure del Solar y de doña Carmen Marina Larrabure del Solar, figurando entre ellos, don Carlos Andrés Larrabure Aramburú.

En el asiento B00003 consta la defunción de don Carlos Andrés Larrabure Aramburú.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la Vocal Nélida Palacios León.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de este Sala es cuestión a determinar es si los descendientes del sustituto del heredero voluntario pueden ser incluidos en la herencia- par representación sucesoria, en caso de premoriencia del sustituto.

1. ANáLISIS

1. Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la ampliación del testamento otorgado por Carlos Elías Del Solar, pare incluir en la sucesión de este, por representación sucesoria, a los sucesores testamentarios de uno de los designados como heredero sustituto, al haber premuerto este. La registradora tachó el título aduciendo que el testador Carlos Elías Del Solar no indicó a “segundos sustitutos” en caso ocurriera el fallecimiento de alguno de los sustitutos primeramente designados; ademes que si el sustituto premuere al testador, o al designado con carácter de preferente, o es declarado indigno antes de ocurrir el evento anudado a la posible sustitución, el sustituto nunca llega a ser llamado a la sucesión.

2. En atención a la solicitud formulada y a lo señalado por la Registradora, corresponde determinar si los descendientes de uno de los sustitutos del heredero voluntario pueden ser incluidos en la herencia por representación sucesoria, en caso de premoriencia del sustituto.

3. La sustitución sucesoria es una institución hereditaria subsidiaria, en virtud de la cual la ley faculta al testador a designar a un tercero (sustituto) para que recoja la herencia o el legado, en defecto del heredero voluntario o legatario instituidos, cuando estos premueran al testador, renuncien a la herencia o legado o la pierdan por indignidad1. En este sentido, el artículo 740 del CC, prescribe: “El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad”.

4. Conforme a lo señalado precedentemente, la sustitución solo opera en la sucesión testamentaria, respecto de los herederos voluntarios o legatarios, nunca respecto de los herederos forzosos, y siempre que el sustituto haya sido designado en el testamento; de manera que, si el testador no designó sustituto del heredero voluntario o del legatario y estos  premueren, renuncian a la herencia o la pierden por indignidad, y no procede la representación sucesoria2, caduca la institución de heredero y opera la sucesión legal. Del mismo modo, si habiéndose designado sustituto este también premuere al testador, caduca la institución de heredero y opera la sucesión legal.

5. En efecto, cuando el testador designa sustituto del heredero voluntario, aun cuando este sea su hermano, no procede la representación sucesoria en caso de que este premuera al testador, renuncie a la herencia o lo pierda por indignidad, pues la designación de sustituto implica la exclusión de la representación sucesoria por el testador, exclusión posible porque la representación sucesoria en la línea colateral es de orden privado, a diferencia de la representación sucesoria en la línea directa descendente que es de orden público, y como tal no podría ser excluida por el testador en su testamento.

6. Y es que, la representación sucesoria en la línea directa descendente favorece siempre a los descendientes del causante, quienes son herederos forzosos de este; en cambio, en la representación sucesoria en la línea colateral, los favorecidos son los sobrinos del causante, quienes al no tener la calidad de herederos forzosos pueden ser excluidos, por voluntad del testador, de concurrir a la herencia por representación sucesoria, voluntad de exclusión que se evidencia con la designación de un heredero sustituto.

7. Ahora, uno de los requisitos de la sucesión mortis causa es que el llamado a suceder sobreviva al causante. Si le premuere nada ha adquirido; no obstante, la ley llama a los descendientes de aquel para ocupar su posición jurídica, la cual es conocida como representación sucesoria.

8. La representación sucesoria es la institución jurídica en virtud de la cual, por disposición legal, los descendientes de una persona que ha fallecido antes que el causante, o que ha renunciado a la herencia o que la ha perdido por desheredación o indignidad, son llamados por la ley a ocupar el lugar de su ascendiente y a ejercer, en toda su plenitud, los derechos sucesorios que a este correspondían, heredando conjuntamente con los herederos directos. En este sentido, el artículo 681 del Código Civil prescribe: “Por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y el grado de su ascendiente a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación”.

9. La representación sucesoria opera tanto en la sucesión legal como en la testamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 685 del CC, pues tiene por fundamento reparar en el interés de los descendientes, el mal que les haya causado la prematura muerte de sus padres, o la renuncia o pérdida de la herencia por estos, por indignidad o desheredación, evitando que los parientes más próximos puedan postergar a los más lejanos pertenecientes a otras ramas. En este sentido, la representación sucesoria constituye una excepción a la regla general, en materia sucesoria, que el pariente más próximo excluye al más remoto de la misma línea.

10. Son presupuestos de la representación sucesoria los siguientes: i) La premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación del representado; ii) Los representantes deben ser descendientes del representado; iii) El representado es siempre un descendiente del causante o un hermano del causante; iv) El representante no debe tener ningún impedimento para suceder al causante; v) Que los grados intermedios estén vacios, es decir, que no haya otro con mejor derecho; y, vi) Que la representación esté prevista en la ley.

11. En el presente caso, del examen de la partida registral N° 23213044 del Registro de Testamentos de Lima, se advierte que en el asiento B0001 consta la ampliación del testamento otorgado por quien en vida fuera don Carlos Elías del Solar, instituyendo como su única heredera a su hermana doña María Elías del Solar; y, designando como herederos sustitutos, en caso de premoriencia de aquella, a sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías, a los hijos de su primo hermano Alfredo Larrabure del Solar y a los hijos de su prima hermana Carmen Marina Larrabure del Solar, en partes iguales.

12. Conforme al asiento B0002 de la citada partida, los hijos de don Alfredo Larrabure del Solar son: Carlos Andrés, Emilia Laura, Alfredo Juan, Gustavo Vicente Javier y Felipe Ricardo Larrabure Aramburú; y los hijos de doña Carmen Marina Larrabure del Solar: Diego, Álvaro y María Luz García Sayán Larrabure.

13. Conforme al acta de defunción obrante en el título archivado N° 205693 del 24.03.2009 que dio mérito a la inscripción de la ampliación de testamento obrante en el asiento B0001, el testador don Carlos Elías del Solar falleció el 13-03-2009. Asimismo, conforme consta en el rubro B0001 de las partidas electrónicas N°s 70355389 y 23146251 del Registro de Testamentos del Callao y de Lima, respectivamente, doña María Elías del Solar instituida heredera voluntaria de don Carlos Elías del Solar, falleció el 01-07-2001; es decir, antes de que el testador, de manera que los llamados a suceder a este en sustitución de doña María Elías del Solar, serían: sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías; y, Carlos Andrés, Emilia Laura, Alfredo Juan, Gustavo Vicente Javier y Felipe Ricardo Larrabure Aramburú y Diego, álvaro y María Luz García Sayán Larrabure; sin embargo, como don Carlos Andrés Larrabure Aramburú falleció el 16-08-2006, es decir, antes del fallecimiento del testador, únicamente suceden en sustitución de la heredera voluntaria instituida los sustitutos restantes, sin que pueda aplicarse, en este caso, la representación sucesoria.

14. En efecto, en el presente caso, como ya se indicó precedentemente, Ia representación sucesoria se encuentra excluida, pues si bien la heredera voluntaria instituida por el testador era hermana de este, como el mismo testador designó en su testamento herederos sustitutos, excluyó voluntariamente la aplicación de la representación sucesoria en la línea colateral. Además, como ya se señaló también, uno de los presupuestos de la representación sucesoria es que el representado sea necesariamente descendiente del causante o su hermano.

15. Así, en el caso de la representación sucesoria en la línea recta descendente, el representado siempre es descendiente del causante (hijo, nieto, biznieto); y en el caso de la representación sucesoria en la línea colateral, el representado siempre es el hermano del causante. En este último caso, además, el representante debe concurrir a la herencia necesariamente al menos con un hermano sobreviviente del causante, pues conforme a lo señalado en el artículo 6833 del Código Civil, solo hay representación sucesoria en la línea colateral, cuando at heredar a un hermano, los hijos de los hermanos que tengan derecho a representarlo por premoriencia, renuncia o indignidad, concurran con los hermanos sobrevivientes del causante; circunstancia que no ocurre en el presente caso, no solo porque no concurre a la herencia ningún hermano del causante, sino porque el sustituto premuerto no era hermano del testador (causante).

16. En efecto, como ya se indica también, en el presente caso, quienes concurren a la herencia del testador don Carlos Elías del Solar son: sus sobrinos Felipe y Fernando de Osma Elías, parientes del tercer grado en la línea colateral; y, sus sobrinos Emilia Laura, Alfredo Juan, Gustavo Vicente Javier y Felipe Ricardo Larrabure Aramburú y Diego, álvaro y María Luz García Sayán Larrabure, parientes del quinto grado en la línea colateral.

De acuerdo con lo señalado precedentemente, no procede la inscripción del título materia de apelación, por lo que corresponde confirmar la tacha formulada por la Registradora.

17. Con relación a lo argumentado por el apelante en el sentido que la institución de heredero testamentario solo caduca cuando el heredero muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria, cabe señalar que si bien, efectivamente, la causal de caducidad del testamento, en cuanto a la institución de heredero, prevista en el numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, por premoriencia del heredero solo opera cuando este no deja representación sucesoria; en el presente caso, como ya se indicó, no procede la representación sucesoria en la línea colateral por haber sido excluida por el testador al designar a los sustitutos de la heredera voluntaria instituida en su testamento; y, aun cuando no se hubiera producido Ia exclusión aludida, tampoco procedería la representación sucesoria en atención a que don Carlos Andrés Larrabure Aramburú, quien vendría a ser el representado, no es hermano del causante, además de que no concurre a la herencia del testador ningún hermano de este, presupuestos de procedencia requeridos por el artículo N° 683 del Código Civil.

Asimismo, con relación a lo argumentado por el apelante, en el sentido que conforme al artículo 681 del CC, es jurídicamente posible la representación sucesoria en el presente caso, cabe señalar que la citada norma regula de manera general la representación sucesoria, regulando los requisitos y alcances de la representación sucesoria en los artículos 682 y siguientes del Código Civil, siendo que a la representación sucesoria en la línea colateral se aplican además las normas contenidas en los artículos 683, 684 y 685 de dicho código sustantivo. En este sentido, el artículo 681 aludido debe concordarse con lo dispuesto en tales artículos, en especial con el artículo 683, al cual ya nos hemos referido anteriormente.

La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, y Resolución del Gerente General de la SUNARP N° 126-2009-SUNARP/GG del 14 de setiembre de 2009. Asimismo, mediante Resolución N° 017-2009-SUNARP/SA, del 22 de diciembre de 2009, se autorizó la continuación de labores de la presente Sala, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral.

Estando a lo acordado por unanimidad

VII. RESOLUCIóN:

CONFIRMAR la tacha formulada por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

WALTER POMA MORALES, Presidente de la sala transitoria tribunal registral SUNARP

NÉLIDA PALACIOS LEÓN. Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP

OSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP

 

 

 

NOTAS

1     Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón definen a la sustitución sucesoria como “la disposición del testador por la que ordena que otra persona se coloque en el lugar ocupado por el heredero primeramente instituido. Es por su propia naturaleza subordinada a la institución de heredero” (DIEZ-PICAZO, Luis y Antonio, GULLóN, Sistema de Derecho Civil, Vol. IV, 8a Edición, Tecnos, Madrid, 2002, p. 364).

2     En este supuesto podría proceder la representación sucesoria cuando el testador sin herederos forzosos, instituye como herederos voluntarios a todos sus hermanos, de manera que si uno de los herederos fallece antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad, los descendientes del premuerto concurren a la herencia por representación sucesoria, heredando conjuntamente con los otros herederos (los hermanos sobrevivientes del causante), pues en tal caso se cumplen los requisitos para la representación sucesoria en la línea colateral prevista en el artículo 683 del Código Civil.

3     El artículo 683 prescribe: “En la línea colateral solo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos”.


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