RESOLUCIÓN 1147-2009-LIMA
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Interpretación de testamento: Procede cuando sus cláusulas son oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas

RESOLUCIÓN N° 1147-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1147-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 20 de julio de 2009 

APELANTE    :   ROSARIO CHACCHI MORALES

Título               :   N° 5204 del 5-5-2009

RECURSO      :   H.T.D. N° 557 del 5-5-2009

REGISTRO    :   De Predios de Ayacucho

ACTO(s)          :   Transferencia de domino por sucesión testamentaria

SUMILLA       :   Interpretación de testamentos

       “Existe necesidad de interpretar las disposiciones testamentarias cuando las mismas planteen dudas por ser oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas. Sin embargo, la interpretación no puede conducir a modificar o crear una voluntad distinta del testador”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRE-SENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria a favor de seis herederos testamentarios del testador Mardonio Chacchi Carrasco, respecto del predio inscrito en la partida electrónica 02007919 del Registro de Predios de Ayacucho.

Con la finalidad de sustentar la inscripción, se presenta solicitud con firma legalizada de Rosario Chacchi Morales, señalándose que la inscripción se realice en mérito de la inscripción efectuada en la partida N° 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Ayacucho, Marlon Linares Sánchez, observó el título en los siguientes términos:

1. Verificada la solicitud adjuntada, se advierte que la recurrente doña Rosario Chacchi Morales solicita el traslado de dominio del predio inscrito en la partida N° 02007919a favor de solo 6 herederos: Rafael, Rosa Juana, Vilma Maricela, José, Grimaldo y Rosario Chacchi Morales, sin embargo, verificado el testamento que obra inscrito en la partida N° 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho, el testador Mardonio Chacchi Carrasco, en su cláusula indica: “Declaro que instituyo por mis herederos universales y forzosos en primer orden a mi esposa doña María Socorro Morales Vega y así a mis hijos mencionados en las cláusulas precedentes, con aclaración que nadie podrá impugnar esta disposición”.

Es decir, declara como sus herederos, además de los seis mencionados, a su cónyuge María Socorro Morales Vega y tres hijos extramatrimoniales: Carlos Chacchi Sosa, Ruth Chacchi Palomino y Sandra Chacchi Orrego (mencionados en la cláusula tercera de su testamento), quienes son sus herederos forzosos, y en su cláusula sétima se indica claramente que tiene un único inmueble ubicado en la Av. Mariscal Cáceres (partida 02007919) y que fue adquirido por la sociedad conyugal, por lo tanto, el 50% lo deja a favor de su esposa indicada y el otro 50% de sus gananciales a favor de sus herederos forzosos, quienes harán la partición previa valorización. Por lo tanto, el traslado de dominio corresponde efectuarse a favor de todos los herederos, las 10 personas citadas, sin exclusión, ya que es la voluntad del causante.

2. Asimismo, cabe precisar que en la cláusula octava el testador declara que instituye como legatario a sus seis hijos conyugales, es decir, deja a ellos los bienes que están dentro de su libre disposición, como el testador mismo lo indica, situación distinta a la declaración de herederos forzosos, que como señala el Código Civil, son herederos forzosos los hijos, artículos 816 y 818 del C.C. Asimismo, no se puede determinar que el bien dejado en legado corresponda al bien inscrito en la partida N° 02007919; de ser el caso el testador ha dispuesto del porcentaje que le corresponde en el bien (50%) a favor de todos sus herederos forzosos declarados.

Por lo tanto, sírvase usted aclarar su solicitud, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predio, artículo 724 del Código Civil, artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante sustenta su recurso con los siguientes argumentos:

-      Mardonio Chacchi Carrasco otorgó testamento por escritura pública del 5-6-89, habiendo instituido herederos a los seis hijos matrimoniales habidos con Socorro Morales vda. de Chacchi, habiendo también consignado con tal condición a sus hijos extramatrimoniales Carlos Chacchi Sosa, Ruth Chacchi Palomino y Sandra Chacchi Orrego.

-      Se ha solicitado la inscripción de la traslación de dominio por sucesión testamentaria a favor de los 6 hijos matrimoniales, sin embargo, el Registrador señala que la inscripción debe efectuarse a favor de los 10 herederos. Al respecto, conforme a la cláusula octava del testamento se instituye como legatarios a sus 6 hijos, asimismo en la cláusula décima sexta se reitera de manera expresa que el legado del 50% que le corresponde de sus gananciales que tiene en su único inmueble situado en Av. Mariscal Andrés A. Cáceres es a favor de sus hijos matrimoniales (ha especificado a sus herederos), bien inmueble que conforme se señalan en las cláusulas del testamento, el causante lo adquirió a título de herencia de sus padres.

-      En la cláusula séptima se ha indicado que sobre el predio en cuestión, podía ejercer su derecho de libre disposición en el 50% de sus gananciales, siendo ello así, queda claramente establecido y probado que el testador no tuvo otro bien inmueble de libre disposición.

-      El hecho que haya indicado en la cláusula séptima que el 50% de sus gananciales los deja a sus herederos forzosos incluyendo a sus hijos extramatrimoniales no significa de ninguna manera que a ellos también se les haya considerado como beneficiarios del 50% de las gananciales dejados por el testador, por cuanto de manera clara y expresa el testador precisa en la cláusula tercera que tiene 3 hijos extramatrimoniales a quienes apoyó desde la infancia hasta la obtención de sus profesiones, razón por la que no los considera legatarios del 50% de las gananciales del predio en cuestión.

-      La solicitud presentada busca materializar la voluntad del testador que es ceder el 50% de sus gananciales a favor de su esposa y de sus 6 hijos matrimoniales.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

-      En la ficha 13488 y su continuación en la partida electrónica 02007919 del Registro de Predios de Ayacucho, corre inscrito el inmueble urbano constituido por el Lote 2 con frente a la Av. Centenario, ciudad de Ayacucho, provincia de Huamanga. Consta en el asiento C-1 que el dominio le corresponde a Mardonio Chacchi Carrasco, casado.

-      En la partida electrónica N° 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho, corre inscrita la ampliación del testamento de Mardonio Chacchi Carrasco, en mérito de la escritura pública del 5-8-89 otorgado ante el notario Alipio Remón Butrón. El causante falleció el 25.7.1989.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

-      Si conforme a las estipulaciones testamentarias, es posible registrar el dominio por sucesión únicamente a favor de los herederos del causante que han sido declarados legatarios.

VI.  ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio del predio registrado en la partida electrónica 02007919 del Registro de Predios de Ayacucho, únicamente a favor de seis de los herederos forzosos del causante Mardonio Chacchi Carrasco.

La rogatoria de inscripción es cuestionada por el Registrador argumentado que conforme a las estipulaciones testamentarias, el dominio sobre el predio en cuestión deberá registrarse a favor de todos los herederos forzosos del causante y no como se solicita.

Por lo tanto, corresponde a este colegiado determinar sobre la base de la evaluación de las estipulaciones testamentarias, si el dominio sobre el predio en cuestión deberá registrarse únicamente a favor de los herederos forzosos indicados por la solicitante.

2. Como se ha señalado en el rubro antecedentes de la presente resolución, la ampliación del testamento de Mardonio Chacchi Carrasco, se registró en la partida electrónica 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho, en mérito de la escritura pública del 5-8-89 otorgado ante el notario Alipio Remón Butrón.

En el referido instrumento, el testador declaró llamarse Mardonio Chacchi Carrasco (cláusula primera), ser casado con María Socorro Morales Vega con la que ha tenido seis hijos llamados Rafael, Rosa Juana, Vilma Maricela, José Grimaldo y Rosario Chacchi Morales (cláusula segunda), tener además tres hijos extramatrimoniales llamados Carlos Chacchi Sosa, Ruth Chacchi Palomino y Sandra Chacchi Orrego (cláusula tercera).

En la cláusula sexta estipula que “Declaro que instituyo por mis herederos universales y forzosos en primer orden a mi esposa doña María Socorro Morales Vega y así a mis hijos mencionados en las cláusulas precedentes, con aclaración que nadie podrá impugnar esta disposición”.

En la cláusula séptima declara que tiene un único inmueble el predio de 305 m2 ubicado en la esquina formada por la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres y el Jr. Puno en el barrio de Magdalena, denominado Lote 2 y que la construcción existente sobre dicho predio ha sido efectuada con dinero de la sociedad conyugal formada con María Socorro Morales Vega. Por ello señala que el predio se ha convertido en un bien de la sociedad conyugal, “(...) como quiera el cincuenta por ciento de todo el predio es como sus gananciales conyugales, cuyo derecho le reconozco como esposo de conciencia sana y buena fe, por los sacrificios conyugales, a favor de mi esposa referida, conforme que determina la ley, que mis herederos no deben perturbar, y el otro cincuenta por ciento de mis gananciales dejo a mis herederos forzosos que harán la partición previa valorización, haciéndose entrega de las legítimas en dinero efectivo, pago por quien adquiera las cuotas hereditarias o legítimas”.

En la cláusula octava estipula que “Declaro que instituyo como mis legatarios a mis seis hijos conyugales nombrados en proporciones iguales, en el terreno que adquirí a título de herencia considerando que dicho inmueble constituye el bien del tercio de mi libre disponibilidad”.

Finalmente, en la cláusula décimo sexta establece que: “Declaro que hago legado a favor de mis seis hijos conyugales ya mencionados y no hago mejor a favor de nadie, simplemente dejo el cincuenta por ciento de mis gananciales que tengo en mi único inmueble situado en la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres ya mencionado. (...)”.

3. De la evaluación de las cláusulas testamentarias citada en el punto precedente, se puede advertir que el testador tiene esposa, seis hijos matrimoniales y tres hijos extramatrimoniales a quienes instituye herederos forzosos en la cláusula sexta, estipulación que por lo demás es acorde con lo previsto por el artículo 724 del Código Civil, según el cual, son herederos forzosos, los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes y el cónyuge.

Asimismo, en la cláusula sétima declara que el único bien que tiene es un terreno ubicado en la esquina formada por la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres y el Jr. Puno en el Barrio de Magdalena, denominado Lote 2, adquirido mediante herencia de sus padres y de su hermana premuerta y mediante adjudicación de dos de sus hermanos. Agrega que dicho terreno tiene una construcción que ha sido efectuada por la sociedad conyugal conformada con María Socorro Morales Vega. Precisa que si bien el terreno es propio por haberlo adquirido como herencia, como consecuencia de la construcción se ha convertido en un bien conyugal, razón por la que el 50% de dicho predio reconoce que le corresponde a su esposa y el otro 50% “de mis gananciales dejo a mis herederos forzosos que harán la partición previa valorización, haciéndose entrega de las legítimas en dinero efectivo, pago por quien adquiera las cuotas hereditarias o legítimas”.

Hasta aquí resulta claro que el 50 % que le corresponde en el predio submateria los deja a sus herederos forzosos, quienes conforme a la cláusula sexta están constituidos por su esposa y sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

4. Sin embargo, en las cláusulas octava y décimo sétima del testamento, el testador instituye legatarios a sus 6 hijos matrimoniales en proporciones iguales, en el terreno que adquirí a título de herencia considerando que dicho inmueble constituye el bien del tercio de mi libre disponibilidad. Asimismo, en la cláusula décimo sexta reitera que deja como legado a favor de sus seis hijos conyugales el cincuenta por ciento de mis gananciales que tengo en mi único inmueble situado en la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres ya mencionado.

Tenemos entonces que las estipulaciones testamentarias contenidas en la cláusula octava y décimo sétima del testamento en la que se instituye como legatarios del 50% de las gananciales del testador en el único inmueble de su propiedad, es contradictoria con la disposición contenida en la cláusula sétima del mismo testamento en la que señala que el 50% de sus gananciales le corresponde a todos sus herederos forzosos.

5. Conforme ha establecido este Tribunal1, si bien el Código Civil no contiene disposiciones específicas sobre la interpretación de los testamentos, resultan aplicables de manera supletoria, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estas declaraciones mortis causas las normas generales de interpretación del acto jurídico, entre las cuales se encuentran el artículo 168 del mismo Código que estipula que dicha interpretación debe efectuarse de acuerdo con lo expresado en él y según el principio de la buena fe.

6. Sobre el tema de la interpretación de los testamentos, Jorge Eugenio Castañeda2 manifiesta que el testamento “solo es necesario interpretarlo cuando existan frases oscuras o cuyo significado ofrece dudas; o también cuando existan términos contradictorios”; en este sentido Jorge O. Maffía3 señala que en primer término, la interpretación debe conducir a desentrañar el genuino pensamiento del testador. Pero ello no implica que, so pretexto de interpretarla, así lo manifieste, se cree la voluntad del causante o se la modifique, agregando, que ello está fundado en que de esa forma se evita el absurdo de que pueda beneficiarse quien en realidad no estuvo en la intención del testador favorecer, o que se beneficie más allá de lo que este quiso.

Castán Tobeñas citado por Juan G. Lohmann Luca de Tena4, señala que “la necesidad de interpretar las disposiciones testamentarias se presenta siempre que las mismas planteen dudas por ser oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas”.

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Registral, en reiterada jurisprudencia, es decir, que solo procede interpretar las disposiciones testamentarias, si estas resultan oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas.

7. Así, tenemos que interpretando sistemáticamente las cláusulas testamentarias no podría arribarse a la conclusión de la apelante en el sentido que el 50% de las gananciales del testador en el único inmueble de su propiedad, únicamente les corresponden a los legatarios constituido por los seis hijos conyugales; señalados en el mismo testamento, ello por cuanto, también el testador ha señalado expresamente que el 50% de sus gananciales les corresponden a sus herederos forzosos, quienes conforme a la cláusula sexta del testamento, están constituidos por su esposa y sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

Por las razones expuestas, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador.

8. Finalmente, conforme a lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, los derechos registrales por la inscripción de la transferencia de propiedad por sucesión testamentaria ascienden a S/. 38.00 nuevos soles, los cuales se encuentran íntegramente pagados.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Ayacucho al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala de Tribunal Registral

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

 

NOTAS

1     Entre otras, a través de la Resolución N° 212-98-ORLC/TR del 29 de mayo de 1998.

2     Derecho de Sucesiones. Editorial Imprenta Amauta S.A. 1966. p. 62.

3     Tratado de las Sucesiones. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984. p. 134.

4     Derecho de Sucesiones. Vol. XVII - Tomo II, Fondo Editorial PUC, 1996, p. 241.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 1147-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 20 de julio de 2009 

APELANTE    :   ROSARIO CHACCHI MORALES

Título               :   N° 5204 del 5-5-2009

RECURSO      :   H.T.D. N° 557 del 5-5-2009

REGISTRO    :   De Predios de Ayacucho

ACTO(s)          :   Transferencia de domino por sucesión testamentaria

SUMILLA       :   Interpretación de testamentos

       “Existe necesidad de interpretar las disposiciones testamentarias cuando las mismas planteen dudas por ser oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas. Sin embargo, la interpretación no puede conducir a modificar o crear una voluntad distinta del testador”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRE-SENTADA

Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria a favor de seis herederos testamentarios del testador Mardonio Chacchi Carrasco, respecto del predio inscrito en la partida electrónica 02007919 del Registro de Predios de Ayacucho.

Con la finalidad de sustentar la inscripción, se presenta solicitud con firma legalizada de Rosario Chacchi Morales, señalándose que la inscripción se realice en mérito de la inscripción efectuada en la partida N° 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de Ayacucho, Marlon Linares Sánchez, observó el título en los siguientes términos:

1. Verificada la solicitud adjuntada, se advierte que la recurrente doña Rosario Chacchi Morales solicita el traslado de dominio del predio inscrito en la partida N° 02007919a favor de solo 6 herederos: Rafael, Rosa Juana, Vilma Maricela, José, Grimaldo y Rosario Chacchi Morales, sin embargo, verificado el testamento que obra inscrito en la partida N° 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho, el testador Mardonio Chacchi Carrasco, en su cláusula indica: “Declaro que instituyo por mis herederos universales y forzosos en primer orden a mi esposa doña María Socorro Morales Vega y así a mis hijos mencionados en las cláusulas precedentes, con aclaración que nadie podrá impugnar esta disposición”.

Es decir, declara como sus herederos, además de los seis mencionados, a su cónyuge María Socorro Morales Vega y tres hijos extramatrimoniales: Carlos Chacchi Sosa, Ruth Chacchi Palomino y Sandra Chacchi Orrego (mencionados en la cláusula tercera de su testamento), quienes son sus herederos forzosos, y en su cláusula sétima se indica claramente que tiene un único inmueble ubicado en la Av. Mariscal Cáceres (partida 02007919) y que fue adquirido por la sociedad conyugal, por lo tanto, el 50% lo deja a favor de su esposa indicada y el otro 50% de sus gananciales a favor de sus herederos forzosos, quienes harán la partición previa valorización. Por lo tanto, el traslado de dominio corresponde efectuarse a favor de todos los herederos, las 10 personas citadas, sin exclusión, ya que es la voluntad del causante.

2. Asimismo, cabe precisar que en la cláusula octava el testador declara que instituye como legatario a sus seis hijos conyugales, es decir, deja a ellos los bienes que están dentro de su libre disposición, como el testador mismo lo indica, situación distinta a la declaración de herederos forzosos, que como señala el Código Civil, son herederos forzosos los hijos, artículos 816 y 818 del C.C. Asimismo, no se puede determinar que el bien dejado en legado corresponda al bien inscrito en la partida N° 02007919; de ser el caso el testador ha dispuesto del porcentaje que le corresponde en el bien (50%) a favor de todos sus herederos forzosos declarados.

Por lo tanto, sírvase usted aclarar su solicitud, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predio, artículo 724 del Código Civil, artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante sustenta su recurso con los siguientes argumentos:

-      Mardonio Chacchi Carrasco otorgó testamento por escritura pública del 5-6-89, habiendo instituido herederos a los seis hijos matrimoniales habidos con Socorro Morales vda. de Chacchi, habiendo también consignado con tal condición a sus hijos extramatrimoniales Carlos Chacchi Sosa, Ruth Chacchi Palomino y Sandra Chacchi Orrego.

-      Se ha solicitado la inscripción de la traslación de dominio por sucesión testamentaria a favor de los 6 hijos matrimoniales, sin embargo, el Registrador señala que la inscripción debe efectuarse a favor de los 10 herederos. Al respecto, conforme a la cláusula octava del testamento se instituye como legatarios a sus 6 hijos, asimismo en la cláusula décima sexta se reitera de manera expresa que el legado del 50% que le corresponde de sus gananciales que tiene en su único inmueble situado en Av. Mariscal Andrés A. Cáceres es a favor de sus hijos matrimoniales (ha especificado a sus herederos), bien inmueble que conforme se señalan en las cláusulas del testamento, el causante lo adquirió a título de herencia de sus padres.

-      En la cláusula séptima se ha indicado que sobre el predio en cuestión, podía ejercer su derecho de libre disposición en el 50% de sus gananciales, siendo ello así, queda claramente establecido y probado que el testador no tuvo otro bien inmueble de libre disposición.

-      El hecho que haya indicado en la cláusula séptima que el 50% de sus gananciales los deja a sus herederos forzosos incluyendo a sus hijos extramatrimoniales no significa de ninguna manera que a ellos también se les haya considerado como beneficiarios del 50% de las gananciales dejados por el testador, por cuanto de manera clara y expresa el testador precisa en la cláusula tercera que tiene 3 hijos extramatrimoniales a quienes apoyó desde la infancia hasta la obtención de sus profesiones, razón por la que no los considera legatarios del 50% de las gananciales del predio en cuestión.

-      La solicitud presentada busca materializar la voluntad del testador que es ceder el 50% de sus gananciales a favor de su esposa y de sus 6 hijos matrimoniales.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

-      En la ficha 13488 y su continuación en la partida electrónica 02007919 del Registro de Predios de Ayacucho, corre inscrito el inmueble urbano constituido por el Lote 2 con frente a la Av. Centenario, ciudad de Ayacucho, provincia de Huamanga. Consta en el asiento C-1 que el dominio le corresponde a Mardonio Chacchi Carrasco, casado.

-      En la partida electrónica N° 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho, corre inscrita la ampliación del testamento de Mardonio Chacchi Carrasco, en mérito de la escritura pública del 5-8-89 otorgado ante el notario Alipio Remón Butrón. El causante falleció el 25.7.1989.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

-      Si conforme a las estipulaciones testamentarias, es posible registrar el dominio por sucesión únicamente a favor de los herederos del causante que han sido declarados legatarios.

VI.  ANÁLISIS

1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio del predio registrado en la partida electrónica 02007919 del Registro de Predios de Ayacucho, únicamente a favor de seis de los herederos forzosos del causante Mardonio Chacchi Carrasco.

La rogatoria de inscripción es cuestionada por el Registrador argumentado que conforme a las estipulaciones testamentarias, el dominio sobre el predio en cuestión deberá registrarse a favor de todos los herederos forzosos del causante y no como se solicita.

Por lo tanto, corresponde a este colegiado determinar sobre la base de la evaluación de las estipulaciones testamentarias, si el dominio sobre el predio en cuestión deberá registrarse únicamente a favor de los herederos forzosos indicados por la solicitante.

2. Como se ha señalado en el rubro antecedentes de la presente resolución, la ampliación del testamento de Mardonio Chacchi Carrasco, se registró en la partida electrónica 07015400 del Registro de Testamentos de Ayacucho, en mérito de la escritura pública del 5-8-89 otorgado ante el notario Alipio Remón Butrón.

En el referido instrumento, el testador declaró llamarse Mardonio Chacchi Carrasco (cláusula primera), ser casado con María Socorro Morales Vega con la que ha tenido seis hijos llamados Rafael, Rosa Juana, Vilma Maricela, José Grimaldo y Rosario Chacchi Morales (cláusula segunda), tener además tres hijos extramatrimoniales llamados Carlos Chacchi Sosa, Ruth Chacchi Palomino y Sandra Chacchi Orrego (cláusula tercera).

En la cláusula sexta estipula que “Declaro que instituyo por mis herederos universales y forzosos en primer orden a mi esposa doña María Socorro Morales Vega y así a mis hijos mencionados en las cláusulas precedentes, con aclaración que nadie podrá impugnar esta disposición”.

En la cláusula séptima declara que tiene un único inmueble el predio de 305 m2 ubicado en la esquina formada por la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres y el Jr. Puno en el barrio de Magdalena, denominado Lote 2 y que la construcción existente sobre dicho predio ha sido efectuada con dinero de la sociedad conyugal formada con María Socorro Morales Vega. Por ello señala que el predio se ha convertido en un bien de la sociedad conyugal, “(...) como quiera el cincuenta por ciento de todo el predio es como sus gananciales conyugales, cuyo derecho le reconozco como esposo de conciencia sana y buena fe, por los sacrificios conyugales, a favor de mi esposa referida, conforme que determina la ley, que mis herederos no deben perturbar, y el otro cincuenta por ciento de mis gananciales dejo a mis herederos forzosos que harán la partición previa valorización, haciéndose entrega de las legítimas en dinero efectivo, pago por quien adquiera las cuotas hereditarias o legítimas”.

En la cláusula octava estipula que “Declaro que instituyo como mis legatarios a mis seis hijos conyugales nombrados en proporciones iguales, en el terreno que adquirí a título de herencia considerando que dicho inmueble constituye el bien del tercio de mi libre disponibilidad”.

Finalmente, en la cláusula décimo sexta establece que: “Declaro que hago legado a favor de mis seis hijos conyugales ya mencionados y no hago mejor a favor de nadie, simplemente dejo el cincuenta por ciento de mis gananciales que tengo en mi único inmueble situado en la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres ya mencionado. (...)”.

3. De la evaluación de las cláusulas testamentarias citada en el punto precedente, se puede advertir que el testador tiene esposa, seis hijos matrimoniales y tres hijos extramatrimoniales a quienes instituye herederos forzosos en la cláusula sexta, estipulación que por lo demás es acorde con lo previsto por el artículo 724 del Código Civil, según el cual, son herederos forzosos, los hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes y el cónyuge.

Asimismo, en la cláusula sétima declara que el único bien que tiene es un terreno ubicado en la esquina formada por la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres y el Jr. Puno en el Barrio de Magdalena, denominado Lote 2, adquirido mediante herencia de sus padres y de su hermana premuerta y mediante adjudicación de dos de sus hermanos. Agrega que dicho terreno tiene una construcción que ha sido efectuada por la sociedad conyugal conformada con María Socorro Morales Vega. Precisa que si bien el terreno es propio por haberlo adquirido como herencia, como consecuencia de la construcción se ha convertido en un bien conyugal, razón por la que el 50% de dicho predio reconoce que le corresponde a su esposa y el otro 50% “de mis gananciales dejo a mis herederos forzosos que harán la partición previa valorización, haciéndose entrega de las legítimas en dinero efectivo, pago por quien adquiera las cuotas hereditarias o legítimas”.

Hasta aquí resulta claro que el 50 % que le corresponde en el predio submateria los deja a sus herederos forzosos, quienes conforme a la cláusula sexta están constituidos por su esposa y sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

4. Sin embargo, en las cláusulas octava y décimo sétima del testamento, el testador instituye legatarios a sus 6 hijos matrimoniales en proporciones iguales, en el terreno que adquirí a título de herencia considerando que dicho inmueble constituye el bien del tercio de mi libre disponibilidad. Asimismo, en la cláusula décimo sexta reitera que deja como legado a favor de sus seis hijos conyugales el cincuenta por ciento de mis gananciales que tengo en mi único inmueble situado en la Av. Mariscal Andrés A. Cáceres ya mencionado.

Tenemos entonces que las estipulaciones testamentarias contenidas en la cláusula octava y décimo sétima del testamento en la que se instituye como legatarios del 50% de las gananciales del testador en el único inmueble de su propiedad, es contradictoria con la disposición contenida en la cláusula sétima del mismo testamento en la que señala que el 50% de sus gananciales le corresponde a todos sus herederos forzosos.

5. Conforme ha establecido este Tribunal1, si bien el Código Civil no contiene disposiciones específicas sobre la interpretación de los testamentos, resultan aplicables de manera supletoria, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estas declaraciones mortis causas las normas generales de interpretación del acto jurídico, entre las cuales se encuentran el artículo 168 del mismo Código que estipula que dicha interpretación debe efectuarse de acuerdo con lo expresado en él y según el principio de la buena fe.

6. Sobre el tema de la interpretación de los testamentos, Jorge Eugenio Castañeda2 manifiesta que el testamento “solo es necesario interpretarlo cuando existan frases oscuras o cuyo significado ofrece dudas; o también cuando existan términos contradictorios”; en este sentido Jorge O. Maffía3 señala que en primer término, la interpretación debe conducir a desentrañar el genuino pensamiento del testador. Pero ello no implica que, so pretexto de interpretarla, así lo manifieste, se cree la voluntad del causante o se la modifique, agregando, que ello está fundado en que de esa forma se evita el absurdo de que pueda beneficiarse quien en realidad no estuvo en la intención del testador favorecer, o que se beneficie más allá de lo que este quiso.

Castán Tobeñas citado por Juan G. Lohmann Luca de Tena4, señala que “la necesidad de interpretar las disposiciones testamentarias se presenta siempre que las mismas planteen dudas por ser oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas”.

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Registral, en reiterada jurisprudencia, es decir, que solo procede interpretar las disposiciones testamentarias, si estas resultan oscuras, ambiguas, inexpresivas, contradictorias o incompletas.

7. Así, tenemos que interpretando sistemáticamente las cláusulas testamentarias no podría arribarse a la conclusión de la apelante en el sentido que el 50% de las gananciales del testador en el único inmueble de su propiedad, únicamente les corresponden a los legatarios constituido por los seis hijos conyugales; señalados en el mismo testamento, ello por cuanto, también el testador ha señalado expresamente que el 50% de sus gananciales les corresponden a sus herederos forzosos, quienes conforme a la cláusula sexta del testamento, están constituidos por su esposa y sus hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

Por las razones expuestas, corresponde confirmar la observación formulada por el Registrador.

8. Finalmente, conforme a lo previsto por el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, los derechos registrales por la inscripción de la transferencia de propiedad por sucesión testamentaria ascienden a S/. 38.00 nuevos soles, los cuales se encuentran íntegramente pagados.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Predios de Ayacucho al título referido en el encabezamiento, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala de Tribunal Registral

ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral

 

NOTAS

1     Entre otras, a través de la Resolución N° 212-98-ORLC/TR del 29 de mayo de 1998.

2     Derecho de Sucesiones. Editorial Imprenta Amauta S.A. 1966. p. 62.

3     Tratado de las Sucesiones. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984. p. 134.

4     Derecho de Sucesiones. Vol. XVII - Tomo II, Fondo Editorial PUC, 1996, p. 241.


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