Ampliación de testamentos: Inscripción en predios no asignados en el testamento
El Código Civil establece que los herederos, cuando se instituyen a título universal, comprende la totalidad de los bienes; sin embargo, cuando se instituyen a título particular, en el caso de los legatarios, solo estaría referido en la parte disponible del testador, cuando tiene herederos forzosos. Así, si el testador, no hizo referencia a la forma de instituir a los herederos, pero mencionó que estos serían sus únicos hijos y el tercio de libre disposición estaba a cargo de uno de ellos, entonces se puede determinar que sus hijos fueron instituidos como herederos universales. En tal sentido, sí procede inscribir la ampliación de un Testamento en los predios que no han sido asignados en el testamento cuando se ha instituido herederos a título universal.
RESOLUCIÓN N° 118-2010-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 118-2010-SUNARP-TR-L
Lima, 27 de enero de 2010
APELANTE : LILIAN MARLEN BRAVO ASSANZA
TÍTULO : N° 653849 del 16-09-2009.
RECURSO : N° 072597 del 23-10-2009
REGISTRO : Predios de Lima
ACTO(s) : Transferencia por sucesión testamentaria
SUMILLA : Sucesión testamentaria
“Sí procede inscribir la ampliación de un Testamento en predios que no han sido asignados en el Testamento cuando se ha instituido Herederos a Título Universal”.
IDENTIFICACIóN DE LA PERSONA
El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRE-SENTADA
Mediante el presente título venido en grado, Lilian Marlen Bravo Assanza, solicita la rectificación de asiento por error material, al no haberse registrado el Testamento del Sr. Henz Heribert Struhalla, que obra inscrito en la partida N° 11206373 del Registro de Testamentos de Lima, en los siguientes inmuebles: 1.- Jr. Mariscal Castilla N° 837, Estacionamiento N° 6, Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida N° 49006711 del Registro de Predios de Lima y 2.- Jr. Mariscal Castilla N° 837, Estacionamiento N° 9, distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida N° 49006714 del Registro de Predios de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, José Ismael Noriega Ulfe, observó el título en los siguientes términos:
“1) Revisado el Título Archivado N° 217277 del 28/11/2000, que dio mérito a la inscripción del asiento 800001 de la Partida N° 11206373 del Registro de Testamentos, respecto de la ampliación de Testamento de HEINZ HERIBERT STRUHALLA, se desprende en forma clara que el Testador no hace mención alguna ni acto de disposición respecto de los inmuebles inscritos en las Partidas N°s 49006711 (Estacionamiento 6) y 49006714 (Estacionamiento 9). Por lo que no procede la inscripción de transferencia de dominio por sucesión testamentaria en las mencionadas partidas.
Se deja constancia que el Testador expresamente ha indicado en la claúsula tercera de la escritura pública de fecha 22/08/2000, que el Departamento N° 301 de Mariscal Castilla N° 883, será para su hija Lenny Linley Struhalla Bravo y la Casa de Tomase/ N° 115 para su hijo Heinz Uwe Struhalla Olórtegui; disposición que ya consta inscritas en las Partidas N°s 49006719 (As. C00003) y 44715295 (As. C00001), respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, de lo expuesto se deja constancia que HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ, es el propietario registral de los inmuebles inscritos en las Partidas N°s 49006711 y 49006714 discrepando los datos contenidos en el Registro de Testamentos.
Se deja constancia que la solicitud de rectificación presentada no consta firmada por Jonathan Muñoz Mercado”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
Que mediante el Título venido en grado, solicita se proceda a la Rectificación de Asiento por error en la Declaración del otorgante, al no haberse registrado el tracto sucesivo documentado en el Testamento del Sr. Heinz Heribert Struhalla, que obra inscrito en la Partida 11206373 del Registro de Testamentos de Lima, instrumento que debe registrarse en las partidas N° 49006711 y N° 49006714 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
Que el Testador al momento de transferir el dominio de dichos bienes no los cita expresamente en la disposición testamentaria por ser esta incompleta y requerir de interpretación conforme lo regula la resolución N° 728-2003-SUNARP-TR-L, resolución que genera un precedente aplicable a la presente rogatoria.
Asimismo, sostiene que ello se desprende de la voluntad del Testador, es decir, que dispuso sus bienes en toda su totalidad, lo cual claramente se evidencia en la valorización de los bienes efectuados por el indicado Testador, quien reguló sus disposiciones testamentarias a través de los ratios y valorizaciones con que fueron adquiridos sus bienes, porque su patrimonio debía repartirse entre sus dos únicos hijos y herederos, siendo el caso que este suma en total US$. 252,000.00, habiendo favorecido a su hijo mayor Heinz Uwe Struhalla Olórtegui con un tercio de libre disponibilidad, por el cual recibe bienes que sumados llegan a los dos tercios de la suma antes indicada, es decir, US$. 168,000.00 y el saldo de US$. 84,000.00 corresponde a Lenny Linley Struhalla Bravo. De lo que se deduce por la valorización que lo antes mencionado recibe la transferencia de los bienes inmuebles señalados anteriormente.
Que nuestro ordenamiento contempla la posibilidad del error en la Declaración que no genera ningún vicio en el acto jurídico cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar objeto del mismo.
Asimismo, añade que el Tribunal Registral en el caso de los temas de Patrimonio Familiar estableció que entre los bienes existe un factor vinculante en la utilización eficiente del predio, cita la Resolución N° 252-98-ORLCITR-L, en cuanto a la aplicación del Art. 170 del Código Civil.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la Ficha N° 1326138 que continúa en la partida N° 49006711 del Registro de Predios de Lima, corre registrado el inmueble Estacionamiento N° 6, siendo que en el asiento C00001 de la citada partida registral, figura derecho de propiedad inscrito a favor de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ, divorciado, quien lo adquirió en virtud de la Compraventa otorgada a su favor, por el precio de US$. 58,000.00 Dólares Americanos, en conjunto con otros inmuebles, mediante Escritura Pública del 22-02-2000, extendida ante Notario de Lima, Julio Antonio del Pozo Valdéz.
Del mismo modo, en la Ficha N° 1326141, que continúa en la partida N° 49006714 del Registro de Predios de Lima, corre registrado el inmueble Estacionamiento N° 9, siendo que en el asiento C0001 de la citada partida registral, figura derecho de propiedad inscrito a favor de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ, divorciado, quien lo adquirió en virtud de la Compraventa otorgada a su favor, por el precio de US$. 58,000.00 Dólares Americanos, en conjunto con otros inmuebles, mediante Escritura Pública del 22-02-2000, extendida ante Notario de Lima, Julio Antonio del Pozo Valdéz.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal óscar Enrique Escate Cabrel.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
¿Procede inscribir la ampliación de un Testamento sobre inmuebles que no han sido materia de disposición por el Testador?
VI. ANÁLISIS
1. El Sr. Heinz Heribert Struhalla, otorgó Testamento, mediante Escritura Pública del 22-08-2000, ante Notario de Lima Rafael Toledo Segura. Es el caso que en dicho instrumentó, el Testador en la Claúsula Segunda consigna lo siguiente: “Declaro ser de estado civil Divorciado y tener dos hijos HEINZ UWE STRUHALLA OLORTEGUI de 28 años y LENNY LINLEY STRUHALLA BRAVO de 23 años. Del mismo modo, en la Claúsula Tercera consta lo siguiente: Declaro mis bienes: “El inmueble ubicado en el Pasaje Tomasal N° 115, Urbanización Huertos San Antonio, Surco inscrito en la Ficha N° 187409 de la ORLC; el inmueble ubicado en Av. Mariscal Castilla N° 833, Dpto N° 301, Surco inscrito en la Partida N° 49006719 de la ORL, no haciendo más referencia a inmueble alguno.
2. En la Cláusula Cuarta el testador señala expresamente que es su voluntad disponer del tercio de libre disponibilidad que le concede la ley a favor de su hijo HEINZ UWE STRUHALLA OLóRTEGUI.
3. En la cláusula quinta del referido testamento se consigna lo siguiente: Declaro que es mi voluntad que mis bienes se partan a favor de mis hijos, incluyendo el tercio de libre disponibilidad de la siguiente manera: - La casa de Tomasal N° 115, cuyo valor de realización es de US$. 150,000.00 Dólares Americanos, y los enseres y muebles que en ella se encuentren que tienen un valor de US$. 18,000.00 serán para mi hijo HEINZ UWE STRUHALLA OLORTEGUI, y el Departamento de Mariscal Castilla 833 N° 301 y otros bienes allí descritos serán para mi hija LENNY LINLEY STRUHALLA BRAVO.
4. De lo expresado es claro que los bienes inscritos en las partidas N° 49006711 y N° 49006714, no fueron tomados en cuenta por el testador al momento de otorgar su testamento, entonces ¿procede inscribir el Testamento en dichos bienes? O en todo caso ¿sería posible que se realice una Sucesión Intestada respecto de los bienes que no constan en un testamento?
5. El artículo 686 del Código Civil señala lo siguiente: “Por el Testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas”. Asimismo, el artículo 690 del Código Civil señala “Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero”. Entonces está claro que el testamento es un acto jurídico personalísimo del testador y que debe reflejar en estricto su voluntad de disponer sus bienes teniendo amplia libertad para hacerlo, claro está dentro de los parámetros legales permitidos.
6. Ahora bien, resulta importante aquí realizar el estudio de la institución de Herederos, el Art. 734 del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha solo en testamento”. Del mismo modo, el Art. 735 del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición” El Art. 736 del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas”.
7. De lo dicho hasta aquí, se entiende que el Código Civil establece que los Herederos, cuando se instituyen a Título Universal, comprende la totalidad de los bienes, sin embargo cuando se instituyen a Título Particular, en el caso de los legatarios, solo estaría referido en la parte disponible del testador, cuando tiene herederos forzosos. En el presente caso, el testador, no hizo referencia a la forma de instituir a los herederos, sin embargo del contenido del mismo, se puede determinar que su intención fue instituir a ambos hijos como sus herederos a Título Universal, dado que serian sus únicos hijos, dejando constancia que estaba divorciado. Además que el tercio de libre disposición estaba a cargo de uno de sus hijos. Entonces, de este modo, de la revisión del Testamento, se puede determinar que la voluntad del testador fue instituir como sus únicos herederos universales a sus hijos, HEINZ UWE STRUHALLA OLóRTEGUI y LENNY LINLEY STRUHALLA BRAVO.
8. Además, téngase en cuenta que los inmuebles (Estacionamiento N° 6 y Estacio-namiento N° 9) de los cuales no se dispuso en el testamento, fueron adquiridos por compraventa en conjunto con otros inmuebles, más claro junto con el Dpto. N° 301, inscrito en la partida N° 49006719 y la casa ubicada en calle Tomasal N° 115-121, inscrita en la partida N° 44715295 del Registro de Predios, por el precio de US$. 58,000.00 dólares americanos, entonces resulta que el testador, no consignó dichos predios en su Testamento, sin embargo conforme el estudio realizado en la presenta Resolución, se determina que los herederos fueron instituidos a Título Universal, por tanto correspondería inscribir la Sucesión Testamentaria de Don HEINZ HERIBERT STRUHALLA en las partidas registrales de los referidos estacionamientos y específicamente en las partidas N°s 49006711 y 49006714 del Registro de Predios de Lima.
9. Dicho criterio ha sido sustentado en la Resolución N° 1556-2009-SUNARPTR-L del 16-10-2009, que establece lo siguiente:
“Son transmisibles por sucesión testamentaria aquellos bienes que el titular no dispuso expresamente cuando este ha dejado instituidos herederos”
10. Entonces, procede en el presente caso, revocar la observación planteada por el Registrador, concluyendo que si procede inscribir la ampliación de un Testamento en predios que no han sido consignados en el Testamento cuando se ha instituido Heredero a Título Universal.
11. En lo que respecta al segundo punto de la observación, en cuanto a la discrepancias del nombre del testador, toda vez que en las partidas N°s 49006714 yN° 49006711, figura derecho de propiedad a favor de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ; sin embargo el Testamento materia de inscripción fue otorgado por HEINZ HERIBERT STRUHALLA, se debe tener en cuenta que la identificación de la persona no se circunscribe al nombre de la persona sino al conjunto de elementos que nos permiten determinar que se trata o no de una misma persona, conforme al precedente de observancia obligatoria, sobre identificación de la persona, aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002, que nos dice: “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
12. En el presente caso se ha podido determinar con los distintos elementos que constan en el título archivado, a pesar de las diferencias indicadas, que se trata de la misma persona cuando hablamos de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ y HEINZ HERIBERT STRUHALLA, pues se hallan datos coincidentes, como el domicilio, el estado civil de divorciado, la nacionalidad alemana y preponderantemente el documento de identidad (Carné de Extranjería N° 91355) con el cual compareció tanto en la escritura Pública de compraventa de fecha 22.02.2000 extendida ante el Notario de Lima Dr. Julio Antonio del Pozo Valdez, mediante la cual adquiere los referidos estacionamientos, y en la Escritura Pública de Testamento de fecha 22.08.2000, otorgado por ante el Notario de Lima Dr. Rafael Toledo Segura. Además por cierto de la coincidencia de los dos nombres y el apellido paterno, pues siendo de nacionalidad alemana no tiene por costumbre la utilización del apellido materno.
13. En consecuencia consideramos que este extremo de la observación formulada por el Registrador debe ser revocada y disponerse la inscripción del presente título.
14. En cuanto al pago de los derechos registrales, la liquidación es como sigue:
Sucesión testamentaria:
Derecho de calificación : S/. 29.00 nuevos soles.
Derecho de inscripción : S/. 9.00 nuevos soles.
Sucesión testamentaria:
Derecho de calificación : S/. 29.00 nuevos soles.
Derecho de inscripción : S/. 9.00 nuevos soles.
Total S/. 76.00 nuevos soles.
15. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos No. 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, y Resolución del Gerente General de la SUNARP N° 126-2009-SUNARP/GG del 14 de setiembre de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Predios al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución y procédase a la inscripción del mismo.
Regístrese y comuníquese.
WALTER POMA MORALES, Presidente de la Sala transitoria del tribunal registral SUNARP
NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP
óSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 118-2010-SUNARP-TR-L
Lima, 27 de enero de 2010
APELANTE : LILIAN MARLEN BRAVO ASSANZA
TÍTULO : N° 653849 del 16-09-2009.
RECURSO : N° 072597 del 23-10-2009
REGISTRO : Predios de Lima
ACTO(s) : Transferencia por sucesión testamentaria
SUMILLA : Sucesión testamentaria
“Sí procede inscribir la ampliación de un Testamento en predios que no han sido asignados en el Testamento cuando se ha instituido Herederos a Título Universal”.
IDENTIFICACIóN DE LA PERSONA
El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRE-SENTADA
Mediante el presente título venido en grado, Lilian Marlen Bravo Assanza, solicita la rectificación de asiento por error material, al no haberse registrado el Testamento del Sr. Henz Heribert Struhalla, que obra inscrito en la partida N° 11206373 del Registro de Testamentos de Lima, en los siguientes inmuebles: 1.- Jr. Mariscal Castilla N° 837, Estacionamiento N° 6, Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida N° 49006711 del Registro de Predios de Lima y 2.- Jr. Mariscal Castilla N° 837, Estacionamiento N° 9, distrito de Santiago de Surco, inscrito en la partida N° 49006714 del Registro de Predios de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, José Ismael Noriega Ulfe, observó el título en los siguientes términos:
“1) Revisado el Título Archivado N° 217277 del 28/11/2000, que dio mérito a la inscripción del asiento 800001 de la Partida N° 11206373 del Registro de Testamentos, respecto de la ampliación de Testamento de HEINZ HERIBERT STRUHALLA, se desprende en forma clara que el Testador no hace mención alguna ni acto de disposición respecto de los inmuebles inscritos en las Partidas N°s 49006711 (Estacionamiento 6) y 49006714 (Estacionamiento 9). Por lo que no procede la inscripción de transferencia de dominio por sucesión testamentaria en las mencionadas partidas.
Se deja constancia que el Testador expresamente ha indicado en la claúsula tercera de la escritura pública de fecha 22/08/2000, que el Departamento N° 301 de Mariscal Castilla N° 883, será para su hija Lenny Linley Struhalla Bravo y la Casa de Tomase/ N° 115 para su hijo Heinz Uwe Struhalla Olórtegui; disposición que ya consta inscritas en las Partidas N°s 49006719 (As. C00003) y 44715295 (As. C00001), respectivamente.
Sin perjuicio de lo anterior, de lo expuesto se deja constancia que HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ, es el propietario registral de los inmuebles inscritos en las Partidas N°s 49006711 y 49006714 discrepando los datos contenidos en el Registro de Testamentos.
Se deja constancia que la solicitud de rectificación presentada no consta firmada por Jonathan Muñoz Mercado”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante sustenta su recurso en los siguientes argumentos:
Que mediante el Título venido en grado, solicita se proceda a la Rectificación de Asiento por error en la Declaración del otorgante, al no haberse registrado el tracto sucesivo documentado en el Testamento del Sr. Heinz Heribert Struhalla, que obra inscrito en la Partida 11206373 del Registro de Testamentos de Lima, instrumento que debe registrarse en las partidas N° 49006711 y N° 49006714 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.
Que el Testador al momento de transferir el dominio de dichos bienes no los cita expresamente en la disposición testamentaria por ser esta incompleta y requerir de interpretación conforme lo regula la resolución N° 728-2003-SUNARP-TR-L, resolución que genera un precedente aplicable a la presente rogatoria.
Asimismo, sostiene que ello se desprende de la voluntad del Testador, es decir, que dispuso sus bienes en toda su totalidad, lo cual claramente se evidencia en la valorización de los bienes efectuados por el indicado Testador, quien reguló sus disposiciones testamentarias a través de los ratios y valorizaciones con que fueron adquiridos sus bienes, porque su patrimonio debía repartirse entre sus dos únicos hijos y herederos, siendo el caso que este suma en total US$. 252,000.00, habiendo favorecido a su hijo mayor Heinz Uwe Struhalla Olórtegui con un tercio de libre disponibilidad, por el cual recibe bienes que sumados llegan a los dos tercios de la suma antes indicada, es decir, US$. 168,000.00 y el saldo de US$. 84,000.00 corresponde a Lenny Linley Struhalla Bravo. De lo que se deduce por la valorización que lo antes mencionado recibe la transferencia de los bienes inmuebles señalados anteriormente.
Que nuestro ordenamiento contempla la posibilidad del error en la Declaración que no genera ningún vicio en el acto jurídico cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar objeto del mismo.
Asimismo, añade que el Tribunal Registral en el caso de los temas de Patrimonio Familiar estableció que entre los bienes existe un factor vinculante en la utilización eficiente del predio, cita la Resolución N° 252-98-ORLCITR-L, en cuanto a la aplicación del Art. 170 del Código Civil.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la Ficha N° 1326138 que continúa en la partida N° 49006711 del Registro de Predios de Lima, corre registrado el inmueble Estacionamiento N° 6, siendo que en el asiento C00001 de la citada partida registral, figura derecho de propiedad inscrito a favor de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ, divorciado, quien lo adquirió en virtud de la Compraventa otorgada a su favor, por el precio de US$. 58,000.00 Dólares Americanos, en conjunto con otros inmuebles, mediante Escritura Pública del 22-02-2000, extendida ante Notario de Lima, Julio Antonio del Pozo Valdéz.
Del mismo modo, en la Ficha N° 1326141, que continúa en la partida N° 49006714 del Registro de Predios de Lima, corre registrado el inmueble Estacionamiento N° 9, siendo que en el asiento C0001 de la citada partida registral, figura derecho de propiedad inscrito a favor de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ, divorciado, quien lo adquirió en virtud de la Compraventa otorgada a su favor, por el precio de US$. 58,000.00 Dólares Americanos, en conjunto con otros inmuebles, mediante Escritura Pública del 22-02-2000, extendida ante Notario de Lima, Julio Antonio del Pozo Valdéz.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal óscar Enrique Escate Cabrel.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
¿Procede inscribir la ampliación de un Testamento sobre inmuebles que no han sido materia de disposición por el Testador?
VI. ANÁLISIS
1. El Sr. Heinz Heribert Struhalla, otorgó Testamento, mediante Escritura Pública del 22-08-2000, ante Notario de Lima Rafael Toledo Segura. Es el caso que en dicho instrumentó, el Testador en la Claúsula Segunda consigna lo siguiente: “Declaro ser de estado civil Divorciado y tener dos hijos HEINZ UWE STRUHALLA OLORTEGUI de 28 años y LENNY LINLEY STRUHALLA BRAVO de 23 años. Del mismo modo, en la Claúsula Tercera consta lo siguiente: Declaro mis bienes: “El inmueble ubicado en el Pasaje Tomasal N° 115, Urbanización Huertos San Antonio, Surco inscrito en la Ficha N° 187409 de la ORLC; el inmueble ubicado en Av. Mariscal Castilla N° 833, Dpto N° 301, Surco inscrito en la Partida N° 49006719 de la ORL, no haciendo más referencia a inmueble alguno.
2. En la Cláusula Cuarta el testador señala expresamente que es su voluntad disponer del tercio de libre disponibilidad que le concede la ley a favor de su hijo HEINZ UWE STRUHALLA OLóRTEGUI.
3. En la cláusula quinta del referido testamento se consigna lo siguiente: Declaro que es mi voluntad que mis bienes se partan a favor de mis hijos, incluyendo el tercio de libre disponibilidad de la siguiente manera: - La casa de Tomasal N° 115, cuyo valor de realización es de US$. 150,000.00 Dólares Americanos, y los enseres y muebles que en ella se encuentren que tienen un valor de US$. 18,000.00 serán para mi hijo HEINZ UWE STRUHALLA OLORTEGUI, y el Departamento de Mariscal Castilla 833 N° 301 y otros bienes allí descritos serán para mi hija LENNY LINLEY STRUHALLA BRAVO.
4. De lo expresado es claro que los bienes inscritos en las partidas N° 49006711 y N° 49006714, no fueron tomados en cuenta por el testador al momento de otorgar su testamento, entonces ¿procede inscribir el Testamento en dichos bienes? O en todo caso ¿sería posible que se realice una Sucesión Intestada respecto de los bienes que no constan en un testamento?
5. El artículo 686 del Código Civil señala lo siguiente: “Por el Testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas”. Asimismo, el artículo 690 del Código Civil señala “Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero”. Entonces está claro que el testamento es un acto jurídico personalísimo del testador y que debe reflejar en estricto su voluntad de disponer sus bienes teniendo amplia libertad para hacerlo, claro está dentro de los parámetros legales permitidos.
6. Ahora bien, resulta importante aquí realizar el estudio de la institución de Herederos, el Art. 734 del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser hecha solo en testamento”. Del mismo modo, el Art. 735 del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición” El Art. 736 del Código Civil establece lo siguiente: “La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas”.
7. De lo dicho hasta aquí, se entiende que el Código Civil establece que los Herederos, cuando se instituyen a Título Universal, comprende la totalidad de los bienes, sin embargo cuando se instituyen a Título Particular, en el caso de los legatarios, solo estaría referido en la parte disponible del testador, cuando tiene herederos forzosos. En el presente caso, el testador, no hizo referencia a la forma de instituir a los herederos, sin embargo del contenido del mismo, se puede determinar que su intención fue instituir a ambos hijos como sus herederos a Título Universal, dado que serian sus únicos hijos, dejando constancia que estaba divorciado. Además que el tercio de libre disposición estaba a cargo de uno de sus hijos. Entonces, de este modo, de la revisión del Testamento, se puede determinar que la voluntad del testador fue instituir como sus únicos herederos universales a sus hijos, HEINZ UWE STRUHALLA OLóRTEGUI y LENNY LINLEY STRUHALLA BRAVO.
8. Además, téngase en cuenta que los inmuebles (Estacionamiento N° 6 y Estacio-namiento N° 9) de los cuales no se dispuso en el testamento, fueron adquiridos por compraventa en conjunto con otros inmuebles, más claro junto con el Dpto. N° 301, inscrito en la partida N° 49006719 y la casa ubicada en calle Tomasal N° 115-121, inscrita en la partida N° 44715295 del Registro de Predios, por el precio de US$. 58,000.00 dólares americanos, entonces resulta que el testador, no consignó dichos predios en su Testamento, sin embargo conforme el estudio realizado en la presenta Resolución, se determina que los herederos fueron instituidos a Título Universal, por tanto correspondería inscribir la Sucesión Testamentaria de Don HEINZ HERIBERT STRUHALLA en las partidas registrales de los referidos estacionamientos y específicamente en las partidas N°s 49006711 y 49006714 del Registro de Predios de Lima.
9. Dicho criterio ha sido sustentado en la Resolución N° 1556-2009-SUNARPTR-L del 16-10-2009, que establece lo siguiente:
“Son transmisibles por sucesión testamentaria aquellos bienes que el titular no dispuso expresamente cuando este ha dejado instituidos herederos”
10. Entonces, procede en el presente caso, revocar la observación planteada por el Registrador, concluyendo que si procede inscribir la ampliación de un Testamento en predios que no han sido consignados en el Testamento cuando se ha instituido Heredero a Título Universal.
11. En lo que respecta al segundo punto de la observación, en cuanto a la discrepancias del nombre del testador, toda vez que en las partidas N°s 49006714 yN° 49006711, figura derecho de propiedad a favor de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ; sin embargo el Testamento materia de inscripción fue otorgado por HEINZ HERIBERT STRUHALLA, se debe tener en cuenta que la identificación de la persona no se circunscribe al nombre de la persona sino al conjunto de elementos que nos permiten determinar que se trata o no de una misma persona, conforme al precedente de observancia obligatoria, sobre identificación de la persona, aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral, realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002, que nos dice: “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
12. En el presente caso se ha podido determinar con los distintos elementos que constan en el título archivado, a pesar de las diferencias indicadas, que se trata de la misma persona cuando hablamos de HEINZ HERIBERT STRUHALLA EBERZ y HEINZ HERIBERT STRUHALLA, pues se hallan datos coincidentes, como el domicilio, el estado civil de divorciado, la nacionalidad alemana y preponderantemente el documento de identidad (Carné de Extranjería N° 91355) con el cual compareció tanto en la escritura Pública de compraventa de fecha 22.02.2000 extendida ante el Notario de Lima Dr. Julio Antonio del Pozo Valdez, mediante la cual adquiere los referidos estacionamientos, y en la Escritura Pública de Testamento de fecha 22.08.2000, otorgado por ante el Notario de Lima Dr. Rafael Toledo Segura. Además por cierto de la coincidencia de los dos nombres y el apellido paterno, pues siendo de nacionalidad alemana no tiene por costumbre la utilización del apellido materno.
13. En consecuencia consideramos que este extremo de la observación formulada por el Registrador debe ser revocada y disponerse la inscripción del presente título.
14. En cuanto al pago de los derechos registrales, la liquidación es como sigue:
Sucesión testamentaria:
Derecho de calificación : S/. 29.00 nuevos soles.
Derecho de inscripción : S/. 9.00 nuevos soles.
Sucesión testamentaria:
Derecho de calificación : S/. 29.00 nuevos soles.
Derecho de inscripción : S/. 9.00 nuevos soles.
Total S/. 76.00 nuevos soles.
15. La presente Sala Transitoria fue creada en mérito de la Resolución N° 249-2008-SUNARP/SN publicada el 31 de agosto de 2008, y sus miembros se designaron a través de la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos No. 010-2009-SUNARP/SA publicada el 1 de abril de 2009, y Resolución del Gerente General de la SUNARP N° 126-2009-SUNARP/GG del 14 de setiembre de 2009, por lo que este Colegiado cuenta con la competencia legal y funcional para decidir los recursos de apelación interpuestos dentro del procedimiento registral.
Estando a lo acordado por unanimidad.
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Predios al título referido en el encabezamiento, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución y procédase a la inscripción del mismo.
Regístrese y comuníquese.
WALTER POMA MORALES, Presidente de la Sala transitoria del tribunal registral SUNARP
NÉLIDA PALACIOS LEÓN, Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP
óSCAR ENRIQUE ESCATE CABREL, Vocal de la sala transitoria tribunal registral SUNARP