Rectificación del nombre de un heredero por adopción: Asiento no debe publicitar la naturaleza de la filiación
Es un acto inscribible la rectificación del nombre de uno de los herederos declarados en el Registro de Sucesiones Intestadas, en virtud de documentos que prueben fehacientemente que su nombre ha variado por un proceso judicial de adopción. Sin embargo, al momento de elaborar el asiento de rectificación debe tenerse presente que está prohibido toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre todo la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad pues la consignación de la naturaleza de la filiación del titular del derecho inscrito en el Registro de Predios o cualquier otro registro, no debe ser materia de publicidad registral.
RESOLUCIÓN N° 1715-2009-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1715-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 20 de noviembre de 2009
APELANTE : (…)
TÍTULO : N° 649547 del 14-9-2009.
RECURSO : H.T.D. N° 72893 del 26-10-2009
REGISTRO : Personas Naturales de Lima
ACTO (s) : Rectificación de nombre
SUMILLA : Rectificación de nombre en el registro de sucesiones intestadas
“Es un acto inscribible la rectificación del nombre de uno de los herederos declarados en el Registro de Sucesiones Intestadas, en virtud de documentos que prueben fehacientemente que su nombre ha variado por un proceso judicial de adopción”.
FILIACIÓN
“La consignación de la naturaleza de la filiación del titular del derecho inscrito en cualquier registro no debe ser materia de publicidad registral”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título alzado, se solicita la rectificación del nombre de (…) por el de (…) quien es uno de los integrantes de la sucesión de Jorge Salgado Prieto inscrita en el asiento 1-a) de la fecha N° 72919 que continúa en la partida N° 24177017 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Para tal efecto se ha presentado la siguiente documentación:
- Partida de nacimiento de (...).
- Copias certificadas por el especialista legal del Archivo Central, Pedro Arciniega Bocanegra el 28-8-2009, de la sentencia de adopción del 20-7-2001 expedida por la Jueza Especializada de Familia, Medallit Cornejo Jurado.
- Copias certificadas por el Especialista Legal del Archivo Central Pedro Arciniega Bocanegra el 28-8-2009, de la Resolución N° 21 del 26-2-2002 que declara consentida la sentencia antes descrita.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de la Zona IX-Sede Lima, Elder Beatriz Carranza Uñan observó el título en los siguientes términos:
Calificado el presente título de conformidad con el Art. 2011 del Código Civil, Arts. 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, se observa el presente título que señala como acto rogado CAMBIO DE DATOS DEL TITULAR y adjuntándose el Acta de Nacimiento de (...) y las Resoluciones Judiciales de 20-7-2001 y del 26-2-2002, correspondientes al proceso de adopción o actos relacionados a este proceso, no son inscribibles en el Registro Personal.
Por lo expuesto, al no existir acto inscribible en este Registro, podrá solicitar la tacha del presente título cumpliendo con las formalidades establecidas en el Art. 13 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:
- Señala que por un proceso judicial de adopción, el apelante cambió su nombre consanguíneo de (…) al de (…), siendo que el apelante ha sido declarado heredero por sucesión intestada de su padre biológico, este derecho adquirido puede ser vulnerado si no se rectifica con su actual nombre.
- El derecho adquirido por el apelante es avalado por la interpretación extensiva, finalista o teleológica del Art. 384 del Código Civil, por ello no puede perder sus derechos adquiridos por la transmisión sucesoria que se efectuó antes de su adopción (antes del cambio de nombre).
- Finalmente precisa, que lo que en realidad solicita es que se inscriba la sentencia de adopción, en consecuencia, solicita que el Registrador adecue el acto rogado al que corresponde, de conformidad con la Ley N° 27444 e inscriba la sentencia judicial consentida y ejecutoriada en la partida donde se inscribió la sucesión Intestada de Jorge Salgada Prieto (Padre biológico del recurrente).
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La sucesión de Jorge Salgado Prieto consta inscrita en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima en la Ficha N° 72919 que continúa en la partida electrónicaN° 24177017. Uno de los herederos declarados es (…) tal como consta en el asiento 1-a) de la ficha citada,
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Elena Rosa Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
¿Resulta un acto inscribible la rectificación de nombre de uno de los herederos, por adopción, en el Registro de Personas Naturales?
VI. ANÁLISIS
1. En el presente caso, se ha solicitado la rectificación del nombre de uno de los integrantes de la sucesión de Jorge Salgado Prieto inscrita en el asiento 1-a) de la ficha N° 72919 que continúa en la partida N° 24177017 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, a razón que cuando fue declarado heredero se inscribió dicha sucesión con el nombre de (…) y actualmente después de su proceso de adopción pasó a llamarse (…).
Ante dicha rogación, la Registradora entiende que no procede inscribir en el Registro de Personas Naturales la conclusión de un proceso de adopción.
Por lo que corresponde a esta instancia evaluar si lo que solicita el apelante es un acto inscribible.
2. Conforme al primer párrafo del artículo 75 del Reglamento General de los Registros Públicos, la “inexactitud registral” es todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral1.
Al respecto, Roca Sastre señala que la inexactitud registral “constituye una situación tabular anómala que interesa al derecho inmobiliario registral, en cuanto la misma ha de ser rectificada para lograr la concordancia entre el contenido del registro de la propiedad y la realidad jurídica extrarregistral, a fin de que sea un reflejo exacto de esta, y muy especialmente para que tal inexactitud no sirva de soporte para que sea mantenido en su adquisición un tercero amparado en la fe pública registral”2.
3. El artículo 75 del referido Reglamento precisa en su segundo párrafo que, tal inexactitud puede provenir de “error u omisión cometido en el asiento o partida registrar, en cuyo caso se rectificará en la forma establecida en el Título VI del cual forma parte (La inexactitud registral y su rectificación) o por causas distintas a las anteriores, siendo que en estos supuestos la inexactitud se rectificará “en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al último párrafo del artículo 76 del mismo Reglamento, “No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral”.
4. Cuando las inexactitudes no se originan por defecto en la calificación o en la forma de extender un asiento registral, sino por hechos que escapan a la institución registral, estas encontraran su corrección con la presentación de un título modificatorio que permita concordar la publicidad registral con lo realmente existente.
Así de acuerdo al Reglamento el título modificatorio puede consistir en:
a) Instrumento Públicos conforme al Principio de Titulación Auténtica contenido en el Art. 2010 del Código Civil y artículo III del Título Preliminar del RGRP; instrumento en el que constará el acuerdo unánime de todo los interesados en el que reconozcan las imprecisiones cometidas a causa de la redacción inexacta, imprecisa o ambigua del título que dio mérito a inscripción.
b) Por resolución judicial, cuando esta voluntad unánime no puede conseguirse; siendo en este supuesto el juez, el que dirima esta controversia.
5. Además, el Art. 85 del Reglamento citado, también permite rectificar las inexactitudes que no provienen del error u omisión en la extensión del asiento, este dispone la rectificación de lo inscrito en base a documentos fehacientes. La característica esencial de los denominados documentos fehacientes es que son instrumentos públicos que contienen información que legalmente se le atribuye fe en su exactitud sin que intervenga la voluntad de los interesados. En dicho Art. 85 se anuncia dos casos frecuentes como son: la copia legalizada del documento de identidad y partidas del Registro de Estado Civil, dejando una formulación abierta para 3 otros documentos que pudieran tener tales efectos probatorios indubitables.
Otra característica esencial, es el hecho de que estos documentos fehacientes no sean documentos negociables o que contengan voluntad declarativa de las partes involucradas en el acto o derecho inscrito, sino que provenga de fuentes distintas, como los Registros de Identidad o Registros Civiles, cuya información fehaciente (que hace fe por sí misma), no depende de un acto negocial, sino de la certificación que le otorga la entidad pública competente. En tal sentido, los documentos fehacientes, no son documentos negociales sino documentos en los que no intervienen las partes de la relación jurídica sustantiva, puesto que, caso contrario la voluntad de rectificación debería ser expresada por ellas en un instrumento público.
6. En el presente caso, el apelante ha presentado, copias certificadas, por funcionario público competente (Especialista Legal del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima), de la sentencia de adopción del 20-7-2001 expedida por la Jueza Especializada de Familia, Medallit Cornejo Jurado, con el cual el recurrente ha pasado de tener el nombre de (…) a (…); asimismo, también ha presentado la copia certificada de la resolución que declara consentida la señalada sentencia y por último, la partida de nacimiento donde consta su actual nombre.
En reiterada jurisprudencia esta instancia ha señalado que los factores de conexidad para determinar la identidad de una persona, deben ser evaluados en forma conjunta, siendo improcedente que la calificación se base en un solo elemento de identificación cuando de los antecedentes registrales y de la documentación presentada se puede determinar la existencia de otros elementos conexas.
7. Sobre el particular es pertinente indicar que, este colegiado ha aprobado como precedente de observancia obligatoria en su Segundo Pleno Registral el siguiente criterio Interpretativo:
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
Es por ello que en los casos de rectificación en mérito a documento fehaciente, el documento no solo debe publicitar una eventual discrepancia, sino que además debe contener elementos comunes con la información contenida en el Registro.
8. Por lo tanto, para determinar si “(…)” es la misma persona de “(…)” corresponde evaluar los antecedentes registrales y los documentos aportados por el recurrente a fin de establecer si entre ellos existen suficientes elementos de conexión, que nos permita concluir que se trata de la misma persona.
- De la revisión del título archivado N° 65291 del 7-7-92 que diera mérito a inscripción de la declaratoria de herederos de Jorge Salgado Prieto, se aprecia lo siguiente:
a) Uno de los herederos declarados es el menor (…).
b) Los padres del mencionado son: (…) y (…).
- De las Copias certificadas por el Especialista Legal del Archivo Central Pedro Arciniega Bocanegra el 28-8-2009 de la sentencia de adopción del 20-7-2001 expedida por la Jueza Especializada de Familia, Medallit Cornejo Jurado adjuntada por el apelante, tenemos lo siguiente:
a) La madre biológica del menor (…) es (…).
b) Los adoptantes del menor referido son (…) y (…).
c) (…) nació el 9-5-1985, y fue declarado hijo de (…) y Aída (…).
- De la partida de nacimiento de (…) adjuntada tenemos los siguientes datos:
a) Los padres de (…) son (…).
b) La fecha de nacimiento del (…) es 9-5-1985.
Por lo tanto, se puede concluir que (…) es la misma persona que (…). También se debe mencionar que en el sistema del RENIEC el ciudadano (…) no existe, tan solo existe el ciudadano (…), cuya fecha de nacimiento es el 9-5-1985 y los nombres de sus padres son (…).
9. En consecuencia, con los documentos adjuntados por el supuesto regulado por el Art. 85 del Reglamento General de los Registros Públicos, y habiéndose encontrado los factores de conexión tanto del padre del apelante, la fecha de nacimiento, junto con la búsqueda realizada en el Sistema de la RENIEC; se debe proceder con la rectificación solicitada en la partida N° 24177017 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
10. Con relación a lo señalado por el Registrador, se debe precisar que lo que el apelante en verdad buscaba no era la inscripción de su adopción en el registro de Personas Naturales como señala, sino que deseaba rectificar su nombre, dado que actualmente ha variado por un proceso judicial de adopción, en vista que ha tomado los apellidos de sus actuales padres. En consecuencia se debe revocar la observación formulada Elder Beatriz Carranza Liñan, Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima.
11. Se debe tener cuenta al momento de elaborar el asiento de rectificación, que según lo dispuesto por el Art. 6 de la Constitución Política que “todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Esta prohibido toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre todo la naturaleza de la filiación en los Registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”3. De acuerdo a la norma mencionada, la consignación de la naturaleza de la filiación del titular del derecho inscrito en el Registro de Predios o cualquier otro Registro, no debe ser materia de publicidad registral.
12. Los derechos registrales se encuentran íntegramente pagados.
Interviene el vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizada mediante Resolución N° 163-2009-SUNARP/PT del 16-9-2009.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formula por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima al título referido en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en la prese e resolución y disponer la rectificación solicitada.
Regístrese y comuníquese
FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la segunda sala del Tribunal Registral
ELENA ROSAS VÁSQUEZ TORRES, Vocal del tribunal registral
CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal de tribunal Registral
nota
1 Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-20014-SUANRP/SN del 19-7-2001.
2 ROCA SASTRE, Ramón, y ROCA SASTRE MUNCUNILL, Luis. “Derecho Hipotecario”. Octava edición. Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1996, p. 201.
3 Criterio adoptado en la resolución N° 204-2009-SUNART-TR-L del 13-02-2009.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 1715-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 20 de noviembre de 2009
APELANTE : (…)
TÍTULO : N° 649547 del 14-9-2009.
RECURSO : H.T.D. N° 72893 del 26-10-2009
REGISTRO : Personas Naturales de Lima
ACTO (s) : Rectificación de nombre
SUMILLA : Rectificación de nombre en el registro de sucesiones intestadas
“Es un acto inscribible la rectificación del nombre de uno de los herederos declarados en el Registro de Sucesiones Intestadas, en virtud de documentos que prueben fehacientemente que su nombre ha variado por un proceso judicial de adopción”.
FILIACIÓN
“La consignación de la naturaleza de la filiación del titular del derecho inscrito en cualquier registro no debe ser materia de publicidad registral”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN
PRESENTADA
Mediante el título alzado, se solicita la rectificación del nombre de (…) por el de (…) quien es uno de los integrantes de la sucesión de Jorge Salgado Prieto inscrita en el asiento 1-a) de la fecha N° 72919 que continúa en la partida N° 24177017 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
Para tal efecto se ha presentado la siguiente documentación:
- Partida de nacimiento de (...).
- Copias certificadas por el especialista legal del Archivo Central, Pedro Arciniega Bocanegra el 28-8-2009, de la sentencia de adopción del 20-7-2001 expedida por la Jueza Especializada de Familia, Medallit Cornejo Jurado.
- Copias certificadas por el Especialista Legal del Archivo Central Pedro Arciniega Bocanegra el 28-8-2009, de la Resolución N° 21 del 26-2-2002 que declara consentida la sentencia antes descrita.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de la Zona IX-Sede Lima, Elder Beatriz Carranza Uñan observó el título en los siguientes términos:
Calificado el presente título de conformidad con el Art. 2011 del Código Civil, Arts. 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, se observa el presente título que señala como acto rogado CAMBIO DE DATOS DEL TITULAR y adjuntándose el Acta de Nacimiento de (...) y las Resoluciones Judiciales de 20-7-2001 y del 26-2-2002, correspondientes al proceso de adopción o actos relacionados a este proceso, no son inscribibles en el Registro Personal.
Por lo expuesto, al no existir acto inscribible en este Registro, podrá solicitar la tacha del presente título cumpliendo con las formalidades establecidas en el Art. 13 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:
- Señala que por un proceso judicial de adopción, el apelante cambió su nombre consanguíneo de (…) al de (…), siendo que el apelante ha sido declarado heredero por sucesión intestada de su padre biológico, este derecho adquirido puede ser vulnerado si no se rectifica con su actual nombre.
- El derecho adquirido por el apelante es avalado por la interpretación extensiva, finalista o teleológica del Art. 384 del Código Civil, por ello no puede perder sus derechos adquiridos por la transmisión sucesoria que se efectuó antes de su adopción (antes del cambio de nombre).
- Finalmente precisa, que lo que en realidad solicita es que se inscriba la sentencia de adopción, en consecuencia, solicita que el Registrador adecue el acto rogado al que corresponde, de conformidad con la Ley N° 27444 e inscriba la sentencia judicial consentida y ejecutoriada en la partida donde se inscribió la sucesión Intestada de Jorge Salgada Prieto (Padre biológico del recurrente).
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La sucesión de Jorge Salgado Prieto consta inscrita en el Registro de Sucesiones Intestadas de Lima en la Ficha N° 72919 que continúa en la partida electrónicaN° 24177017. Uno de los herederos declarados es (…) tal como consta en el asiento 1-a) de la ficha citada,
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la Vocal Elena Rosa Vásquez Torres.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
¿Resulta un acto inscribible la rectificación de nombre de uno de los herederos, por adopción, en el Registro de Personas Naturales?
VI. ANÁLISIS
1. En el presente caso, se ha solicitado la rectificación del nombre de uno de los integrantes de la sucesión de Jorge Salgado Prieto inscrita en el asiento 1-a) de la ficha N° 72919 que continúa en la partida N° 24177017 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, a razón que cuando fue declarado heredero se inscribió dicha sucesión con el nombre de (…) y actualmente después de su proceso de adopción pasó a llamarse (…).
Ante dicha rogación, la Registradora entiende que no procede inscribir en el Registro de Personas Naturales la conclusión de un proceso de adopción.
Por lo que corresponde a esta instancia evaluar si lo que solicita el apelante es un acto inscribible.
2. Conforme al primer párrafo del artículo 75 del Reglamento General de los Registros Públicos, la “inexactitud registral” es todo desacuerdo existente entre lo registrado y la realidad extrarregistral1.
Al respecto, Roca Sastre señala que la inexactitud registral “constituye una situación tabular anómala que interesa al derecho inmobiliario registral, en cuanto la misma ha de ser rectificada para lograr la concordancia entre el contenido del registro de la propiedad y la realidad jurídica extrarregistral, a fin de que sea un reflejo exacto de esta, y muy especialmente para que tal inexactitud no sirva de soporte para que sea mantenido en su adquisición un tercero amparado en la fe pública registral”2.
3. El artículo 75 del referido Reglamento precisa en su segundo párrafo que, tal inexactitud puede provenir de “error u omisión cometido en el asiento o partida registrar, en cuyo caso se rectificará en la forma establecida en el Título VI del cual forma parte (La inexactitud registral y su rectificación) o por causas distintas a las anteriores, siendo que en estos supuestos la inexactitud se rectificará “en mérito al título modificatorio que permita concordar lo registrado con la realidad”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al último párrafo del artículo 76 del mismo Reglamento, “No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en la partida registral”.
4. Cuando las inexactitudes no se originan por defecto en la calificación o en la forma de extender un asiento registral, sino por hechos que escapan a la institución registral, estas encontraran su corrección con la presentación de un título modificatorio que permita concordar la publicidad registral con lo realmente existente.
Así de acuerdo al Reglamento el título modificatorio puede consistir en:
a) Instrumento Públicos conforme al Principio de Titulación Auténtica contenido en el Art. 2010 del Código Civil y artículo III del Título Preliminar del RGRP; instrumento en el que constará el acuerdo unánime de todo los interesados en el que reconozcan las imprecisiones cometidas a causa de la redacción inexacta, imprecisa o ambigua del título que dio mérito a inscripción.
b) Por resolución judicial, cuando esta voluntad unánime no puede conseguirse; siendo en este supuesto el juez, el que dirima esta controversia.
5. Además, el Art. 85 del Reglamento citado, también permite rectificar las inexactitudes que no provienen del error u omisión en la extensión del asiento, este dispone la rectificación de lo inscrito en base a documentos fehacientes. La característica esencial de los denominados documentos fehacientes es que son instrumentos públicos que contienen información que legalmente se le atribuye fe en su exactitud sin que intervenga la voluntad de los interesados. En dicho Art. 85 se anuncia dos casos frecuentes como son: la copia legalizada del documento de identidad y partidas del Registro de Estado Civil, dejando una formulación abierta para 3 otros documentos que pudieran tener tales efectos probatorios indubitables.
Otra característica esencial, es el hecho de que estos documentos fehacientes no sean documentos negociables o que contengan voluntad declarativa de las partes involucradas en el acto o derecho inscrito, sino que provenga de fuentes distintas, como los Registros de Identidad o Registros Civiles, cuya información fehaciente (que hace fe por sí misma), no depende de un acto negocial, sino de la certificación que le otorga la entidad pública competente. En tal sentido, los documentos fehacientes, no son documentos negociales sino documentos en los que no intervienen las partes de la relación jurídica sustantiva, puesto que, caso contrario la voluntad de rectificación debería ser expresada por ellas en un instrumento público.
6. En el presente caso, el apelante ha presentado, copias certificadas, por funcionario público competente (Especialista Legal del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Lima), de la sentencia de adopción del 20-7-2001 expedida por la Jueza Especializada de Familia, Medallit Cornejo Jurado, con el cual el recurrente ha pasado de tener el nombre de (…) a (…); asimismo, también ha presentado la copia certificada de la resolución que declara consentida la señalada sentencia y por último, la partida de nacimiento donde consta su actual nombre.
En reiterada jurisprudencia esta instancia ha señalado que los factores de conexidad para determinar la identidad de una persona, deben ser evaluados en forma conjunta, siendo improcedente que la calificación se base en un solo elemento de identificación cuando de los antecedentes registrales y de la documentación presentada se puede determinar la existencia de otros elementos conexas.
7. Sobre el particular es pertinente indicar que, este colegiado ha aprobado como precedente de observancia obligatoria en su Segundo Pleno Registral el siguiente criterio Interpretativo:
“El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”.
Es por ello que en los casos de rectificación en mérito a documento fehaciente, el documento no solo debe publicitar una eventual discrepancia, sino que además debe contener elementos comunes con la información contenida en el Registro.
8. Por lo tanto, para determinar si “(…)” es la misma persona de “(…)” corresponde evaluar los antecedentes registrales y los documentos aportados por el recurrente a fin de establecer si entre ellos existen suficientes elementos de conexión, que nos permita concluir que se trata de la misma persona.
- De la revisión del título archivado N° 65291 del 7-7-92 que diera mérito a inscripción de la declaratoria de herederos de Jorge Salgado Prieto, se aprecia lo siguiente:
a) Uno de los herederos declarados es el menor (…).
b) Los padres del mencionado son: (…) y (…).
- De las Copias certificadas por el Especialista Legal del Archivo Central Pedro Arciniega Bocanegra el 28-8-2009 de la sentencia de adopción del 20-7-2001 expedida por la Jueza Especializada de Familia, Medallit Cornejo Jurado adjuntada por el apelante, tenemos lo siguiente:
a) La madre biológica del menor (…) es (…).
b) Los adoptantes del menor referido son (…) y (…).
c) (…) nació el 9-5-1985, y fue declarado hijo de (…) y Aída (…).
- De la partida de nacimiento de (…) adjuntada tenemos los siguientes datos:
a) Los padres de (…) son (…).
b) La fecha de nacimiento del (…) es 9-5-1985.
Por lo tanto, se puede concluir que (…) es la misma persona que (…). También se debe mencionar que en el sistema del RENIEC el ciudadano (…) no existe, tan solo existe el ciudadano (…), cuya fecha de nacimiento es el 9-5-1985 y los nombres de sus padres son (…).
9. En consecuencia, con los documentos adjuntados por el supuesto regulado por el Art. 85 del Reglamento General de los Registros Públicos, y habiéndose encontrado los factores de conexión tanto del padre del apelante, la fecha de nacimiento, junto con la búsqueda realizada en el Sistema de la RENIEC; se debe proceder con la rectificación solicitada en la partida N° 24177017 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima.
10. Con relación a lo señalado por el Registrador, se debe precisar que lo que el apelante en verdad buscaba no era la inscripción de su adopción en el registro de Personas Naturales como señala, sino que deseaba rectificar su nombre, dado que actualmente ha variado por un proceso judicial de adopción, en vista que ha tomado los apellidos de sus actuales padres. En consecuencia se debe revocar la observación formulada Elder Beatriz Carranza Liñan, Registradora Pública del Registro de Personas Naturales de Lima.
11. Se debe tener cuenta al momento de elaborar el asiento de rectificación, que según lo dispuesto por el Art. 6 de la Constitución Política que “todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Esta prohibido toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre todo la naturaleza de la filiación en los Registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”3. De acuerdo a la norma mencionada, la consignación de la naturaleza de la filiación del titular del derecho inscrito en el Registro de Predios o cualquier otro Registro, no debe ser materia de publicidad registral.
12. Los derechos registrales se encuentran íntegramente pagados.
Interviene el vocal suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizada mediante Resolución N° 163-2009-SUNARP/PT del 16-9-2009.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formula por la Registradora del Registro de Personas Naturales de Lima al título referido en el encabezamiento por los fundamentos expuestos en la prese e resolución y disponer la rectificación solicitada.
Regístrese y comuníquese
FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Presidente de la segunda sala del Tribunal Registral
ELENA ROSAS VÁSQUEZ TORRES, Vocal del tribunal registral
CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal de tribunal Registral
nota
1 Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-20014-SUANRP/SN del 19-7-2001.
2 ROCA SASTRE, Ramón, y ROCA SASTRE MUNCUNILL, Luis. “Derecho Hipotecario”. Octava edición. Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1996, p. 201.
3 Criterio adoptado en la resolución N° 204-2009-SUNART-TR-L del 13-02-2009.