RESOLUCION 2-2009-LIMA
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Renuncia de herencia: escritura pública debe ser otorgada antes de que opere la aceptación presunta de la herencia

RESOLUCION N° 002 2009- SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION N° 002 2009- SUNARP-TR-L

Lima, 5 de enero de 2009

APELANTE    :   JOSÉ DIONISIO ORTEGA MAVILA

Título          :   N° 576307 del 01-09-2008

RECURSO      :   HDT. N° 72057 del 29-10-2008

REGISTRO    :   Registro de Personas Naturales de Lima

ACTO(s)          :   Renuncia de herencia

SUMILLA       :   Renuncia de herencia

       “La escritura pública de renuncia de herencia otorgada cuando han transcurrido los plazos para que se presuma aceptada, debe ser tachada de pleno”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la renuncia de la herencia dejada por Delia Aguirre Falcón, formulada por Maritza Elizabeth Ortega de Himmel. Efectúa dicha renuncia a favor de su padre José Dionisio Ortega Mavila.

Comparece también en la escritura para prestar su asentimiento a la renuncia, Michael Frank Himmel, cónyuge de la renunciante.

Para tal efecto se presenta escritura pública número 46 del año 2008 expedida en la ciudad de Munich, Alemania ante el Cónsul Adscrito del Perú Luis Alberto Ceruti Ccahuana.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora pública del Registro de Personas Naturales de la Zona RegistralN° IX - Sede Lima, Liliana Bernuy Guerrero, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

       “Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que bajo el presente título se ha presentado la escritura pública de renuncia de heréncia otorgada ante el Cónsul General del Perú Luis Alberto Ceruti Ccahuana en Munich- Alemania, por cuanto mediante lo indicado en la mencionada escritura se puede determinar que desde la fecha de la apertura de la sucesión (muerte) de la causante (fallecida el 26-09-1995), ha transcurrido con exceso el plazo establecido en el artículo 673 del Código Civil la herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la república o de seis, si se encuentra en el extranjero y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa (...) en consecuencia dicha renuncia no resulta procedente, no siendo  posible su inscripción”.

III.  FUNDAMENTOS DE LA Apelación

El apelante fundamenta su apelación en los siguientes términos:

-      No se ha advertido lo preceptuado por el artículo 674 del Código Civil donde se señala que pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes; advirtiéndose qua la renunciante ha obrado en uso del libre derecho a la disposición de sus bienes y que debe procederse a la inscripción del título materia de rogatoria porque de lo contrario se estaría afectando la libre autonomía de la voluntad de las personas.

-      Que al no haberse aplicado dichos dispositivos obligatorios en el presente procedimiento se viene incurriendo en violación a los principios de legalidad, de razonabilidad del debido procedimiento, de eficacia y de verdad material.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida N° 11801844 del Registro de Sucesión Intestada de Lima, se inscribió la sucesión intestada de Delia Aguirre Falcón, fallecida el 26-09-1995. Fueron declarados coma sus herederos su cónyugue José Dionisio Ortega Mavila y su hija Maritza Elizabeth Ortega Aguirre.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene coma ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criteria de este Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si procede la inscripción de escritura pública de renuncia de herencia otorgada cuando la herencia ya se presumió aceptada por el transcurso de los plazas previstos.

VI.  ANÁLISIS

1.    La renuncia de herencia se encuentra regulada en los Arts. 672 al 680 del Código Civil. Estas normas disponen, entre otros aspectos, quo pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes (Art. 674). Establecen una formalidad solemne la renuncia debe ser efectuada por escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad (Art. 675).

2.    Lohmann señala que no es que con la renuncia se deje de ser heredero; es que no se ha sido nunca. Dicho de otro modo, no se renuncia a la herencia que se tiene, se renuncia a la herencia que se podría tener si se acepta. Así, la renuncia es la abdicación del derecho de suceder1.

       Resulta, por tanto, que el sucesor que renuncia a la herencia nunca recibió la herencia; no adquirió activo o pasivo alguno conformante de la masa hereditaria.

3.    Tal como lo señala el Art. 677 del Código Civil, tanto la aceptación como la renuncia de la herencia son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Así, una vez aceptada la herencia, no puede formularse renuncia y viceversa.

       Al respecto el Art. 673 del mismo código establece que la herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero y no hubiera renunciado a ella. La norma añade que estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

       Resulta por tanto que el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses si el heredero está en territorio nacional o de seis meses si está en el extranjero. Transcurridos dichos plazos, se presume aceptada la herencia aceptación que es irrevocable.

4.    El Art. 673 del Código Civil no señala desde que fecha deben empezar a computarse los plazos para que opere la aceptación presunta. Al respecto, Lohmann Luna de Tena señala que Ferrero, Holgado y Miranda coinciden en que este plazo debe computarse desde la apertura de la sucesión, esto es, desde la muerte del causante. Sin embargo, Lohmann considera que el plazo debe contarse desde la fecha en que el llamado este en aptitud de saber del Ilamamiento, esto es, tenga noticia de la herencia, para ejercer su derecho2.

       En este caso la causante Delia Aguirre Falcón falleció intestada el 26-09-1995. Sus herederos fueron declarados mediante acta del 26-01-2006, inscrita en el Registro de Sucesión intestada el 10-02-2006.

       Por ende, sea que se cuente el plazo máxima de seis meses, (considerando que los herederos pudieron encontrarse en el extranjero) desde la fecha de apertura de la sucesión, o desde la fecha del acta de declaración de Sucesión Intestada, a la fecha en que se otorgó la escritura de renuncia, 12 de junio del 2008, ya habían transcurrido los plazos para que operara la aceptación presunta de la herencia, y por tanto, se encontraba vencido el plazo para renunciar a la herencia.

       Por ello, no procede la inscripción de la renuncia de herencia, debiendo disponerse la tacha del título al amparo del literal c.1) del Art. 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, y conforme al Art. 42 literal a) del mismo reglamento, por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.

5.    Debe añadirse que no procede la inscripción de la renuncia de herencia, pero si procedería la inscripción de la donación de la cuota hereditaria que efectúe la heredera en favor de su padre, para lo cual deberá presentarse a través del diario escritura de contrato de donación en la que participen la donante y el donatario.

       Interviene el Vocal Suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizado mediante Resolución N° 247-2008-SUNARP/PT del 23-12-2008.

Estando a lo acordado por unanimidad,

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios del Callao al título referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidente(a) de la tercera sala del tribunal registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del tribunal registral

CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del tribunal registral

nota

1     Lohmann Luca de Tena, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Sucesión en general. Tomo I Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú), 1995. p. 236.

2     Ob. cit., pp. 230-231.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCION N° 002 2009- SUNARP-TR-L

Lima, 5 de enero de 2009

APELANTE    :   JOSÉ DIONISIO ORTEGA MAVILA

Título          :   N° 576307 del 01-09-2008

RECURSO      :   HDT. N° 72057 del 29-10-2008

REGISTRO    :   Registro de Personas Naturales de Lima

ACTO(s)          :   Renuncia de herencia

SUMILLA       :   Renuncia de herencia

       “La escritura pública de renuncia de herencia otorgada cuando han transcurrido los plazos para que se presuma aceptada, debe ser tachada de pleno”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Se solicita la inscripción de la renuncia de la herencia dejada por Delia Aguirre Falcón, formulada por Maritza Elizabeth Ortega de Himmel. Efectúa dicha renuncia a favor de su padre José Dionisio Ortega Mavila.

Comparece también en la escritura para prestar su asentimiento a la renuncia, Michael Frank Himmel, cónyuge de la renunciante.

Para tal efecto se presenta escritura pública número 46 del año 2008 expedida en la ciudad de Munich, Alemania ante el Cónsul Adscrito del Perú Luis Alberto Ceruti Ccahuana.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora pública del Registro de Personas Naturales de la Zona RegistralN° IX - Sede Lima, Liliana Bernuy Guerrero, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos:

       “Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que bajo el presente título se ha presentado la escritura pública de renuncia de heréncia otorgada ante el Cónsul General del Perú Luis Alberto Ceruti Ccahuana en Munich- Alemania, por cuanto mediante lo indicado en la mencionada escritura se puede determinar que desde la fecha de la apertura de la sucesión (muerte) de la causante (fallecida el 26-09-1995), ha transcurrido con exceso el plazo establecido en el artículo 673 del Código Civil la herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la república o de seis, si se encuentra en el extranjero y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa (...) en consecuencia dicha renuncia no resulta procedente, no siendo  posible su inscripción”.

III.  FUNDAMENTOS DE LA Apelación

El apelante fundamenta su apelación en los siguientes términos:

-      No se ha advertido lo preceptuado por el artículo 674 del Código Civil donde se señala que pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes; advirtiéndose qua la renunciante ha obrado en uso del libre derecho a la disposición de sus bienes y que debe procederse a la inscripción del título materia de rogatoria porque de lo contrario se estaría afectando la libre autonomía de la voluntad de las personas.

-      Que al no haberse aplicado dichos dispositivos obligatorios en el presente procedimiento se viene incurriendo en violación a los principios de legalidad, de razonabilidad del debido procedimiento, de eficacia y de verdad material.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida N° 11801844 del Registro de Sucesión Intestada de Lima, se inscribió la sucesión intestada de Delia Aguirre Falcón, fallecida el 26-09-1995. Fueron declarados coma sus herederos su cónyugue José Dionisio Ortega Mavila y su hija Maritza Elizabeth Ortega Aguirre.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene coma ponente la Vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criteria de este Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

Si procede la inscripción de escritura pública de renuncia de herencia otorgada cuando la herencia ya se presumió aceptada por el transcurso de los plazas previstos.

VI.  ANÁLISIS

1.    La renuncia de herencia se encuentra regulada en los Arts. 672 al 680 del Código Civil. Estas normas disponen, entre otros aspectos, quo pueden renunciar herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes (Art. 674). Establecen una formalidad solemne la renuncia debe ser efectuada por escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad (Art. 675).

2.    Lohmann señala que no es que con la renuncia se deje de ser heredero; es que no se ha sido nunca. Dicho de otro modo, no se renuncia a la herencia que se tiene, se renuncia a la herencia que se podría tener si se acepta. Así, la renuncia es la abdicación del derecho de suceder1.

       Resulta, por tanto, que el sucesor que renuncia a la herencia nunca recibió la herencia; no adquirió activo o pasivo alguno conformante de la masa hereditaria.

3.    Tal como lo señala el Art. 677 del Código Civil, tanto la aceptación como la renuncia de la herencia son irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión. Así, una vez aceptada la herencia, no puede formularse renuncia y viceversa.

       Al respecto el Art. 673 del mismo código establece que la herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero y no hubiera renunciado a ella. La norma añade que estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.

       Resulta por tanto que el plazo para renunciar a la herencia es de tres meses si el heredero está en territorio nacional o de seis meses si está en el extranjero. Transcurridos dichos plazos, se presume aceptada la herencia aceptación que es irrevocable.

4.    El Art. 673 del Código Civil no señala desde que fecha deben empezar a computarse los plazos para que opere la aceptación presunta. Al respecto, Lohmann Luna de Tena señala que Ferrero, Holgado y Miranda coinciden en que este plazo debe computarse desde la apertura de la sucesión, esto es, desde la muerte del causante. Sin embargo, Lohmann considera que el plazo debe contarse desde la fecha en que el llamado este en aptitud de saber del Ilamamiento, esto es, tenga noticia de la herencia, para ejercer su derecho2.

       En este caso la causante Delia Aguirre Falcón falleció intestada el 26-09-1995. Sus herederos fueron declarados mediante acta del 26-01-2006, inscrita en el Registro de Sucesión intestada el 10-02-2006.

       Por ende, sea que se cuente el plazo máxima de seis meses, (considerando que los herederos pudieron encontrarse en el extranjero) desde la fecha de apertura de la sucesión, o desde la fecha del acta de declaración de Sucesión Intestada, a la fecha en que se otorgó la escritura de renuncia, 12 de junio del 2008, ya habían transcurrido los plazos para que operara la aceptación presunta de la herencia, y por tanto, se encontraba vencido el plazo para renunciar a la herencia.

       Por ello, no procede la inscripción de la renuncia de herencia, debiendo disponerse la tacha del título al amparo del literal c.1) del Art. 33 del Reglamento General de los Registros Públicos, y conforme al Art. 42 literal a) del mismo reglamento, por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.

5.    Debe añadirse que no procede la inscripción de la renuncia de herencia, pero si procedería la inscripción de la donación de la cuota hereditaria que efectúe la heredera en favor de su padre, para lo cual deberá presentarse a través del diario escritura de contrato de donación en la que participen la donante y el donatario.

       Interviene el Vocal Suplente Carlos Alfredo Gómez Anaya, autorizado mediante Resolución N° 247-2008-SUNARP/PT del 23-12-2008.

Estando a lo acordado por unanimidad,

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios del Callao al título referido en el encabezamiento, de conformidad con los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidente(a) de la tercera sala del tribunal registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Vocal del tribunal registral

CARLOS ALFREDO GÓMEZ ANAYA, Vocal (s) del tribunal registral

nota

1     Lohmann Luca de Tena, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Sucesión en general. Tomo I Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú), 1995. p. 236.

2     Ob. cit., pp. 230-231.


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