RESOLUCIÓN 299-2009-LIMA
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Aclaración de acta notarial de sucesión intestada: Improcedencia

RESOLUCIÓN N° 299-2009-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 299-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 2 de marzo de 2009

APELANTE    :   CÉSAR FRANCISCO TORRES KRUGER

Título               :   N° 574310 del 29 de agosto de 2008

RECURSO      :   H.T.D. N° 77009 del 17 de noviembre de 2008

REGISTRO    :   Registro de Sucesiones Intestadas de Urna

ACTO              :   Aclaración de acta notarial de sucesión intestada

SUMILLA       :   Aclaración de acta notarial de sucesión intestada

       “Las aclaraciones a las actas notariales de sucesión infestada solamente serán procedentes cuando se refieran a algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del acta aclaratoria del acta de sucesión intestada de José Álvarez Vidal, la cual obra registrada en el asiento A00001 de la partida N° 23754983 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, en el sentido que se modifique a los herederos declarados en dicho asiento.

Con tal finalidad se adjunta acta notarial de aclaración y modificación de la sucesión intestada de José Álvarez Vidal del 29.12.2006, extendida por el notario César Francisco Torres Kruger.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima Rocío del Carmen Rojas Castellares, formuló observación en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 406 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición de la Ley N° 26662) las aclaraciones no pueden alterar las resoluciones después de ser notificadas y tampoco el contenido sustancial de las mismas.

En consecuencia, la decisión expresada en el acta notarial del 23.06.2004 sobre la sucesión intestada de José Álvarez Vidal, no puede ser materia de aclaración en los términos del acta notarial de fecha 29.12.2006, toda vez que la aclaración ahí expresada está directamente referida al aspecto sustancial del procedimiento, máxime si la sucesión notarial ya fue registrada en el As. A00001 de la partida N° 23754983 y con ello de pleno conocimiento de terceros, a tenor de lo contemplado en el art. 2012 del Código CM, agregándose que resulta perfectamente oponible según lo establecido en el art. 2013 del Código Civil, norma por cuyo efecto toda declaración de nulidad es de competencia del Poder Judicial.

En ese sentido también se ha pronunciado al Tribunal Registral mediante la resolución N° 559-2005-SUNARP-TR-L de fecha 28.09.2005.

En cuanto a lo expresado en su escrito sobre la aplicación del art. 48 de la Ley del Notariado, se precisa que el Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 que modificó la Ley de Notariado anterior, se puso en vigencia el 27 de junio del presente año, habiéndose notado que el acta notarial aclaratoria es de fecha 29.12.2006, y no contiene las formalidades que contempla la nueva norma legal, máxime si su extensión ha sido realizada en fecha anterior al asiento de presentación de este título, lo que contraviene lo establecido por el art. IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

Subsane en la forma legal correspondiente o en todo caso haga valer su derecho ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

1.    El artículo 3 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos establece que la actuación notarial se rige por la presente ley y supletoriamente por la Ley del Notariado y el Código Procesal Civil. Así, el artículo 48 del Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 (vigente desde el 27 de junio de 2008) que repite un texto similar del artículo 48 del derogado Decreto Ley N° 20002 - Ley del Notariado establece que el instrumento público notarial autorizado por un notario (entiéndase el acta de sucesión intestada actualmente inscrita en la partida registral) no podrá ser objeto de aclaración o modificación en el mismo sino a través de otro instrumento público protocolar (la presente acta de aclaración y modificación del 29 de diciembre de 2006, materia de la presente solicitud de inscripción) y deberá sentarse constancia en el primero (en el acta de sucesión intestada inscrita en la partida registral), de haberse extendido otro instrumento que lo aclara o modifica (así consta en el registro de asuntos no contenciosos correspondientes).

2.    Por lo tanto, no resulta de aplicación ninguna de las normas del Código Procesal Civil Invocadas ni mucho menos el criterio adoptado por el Tribunal Registral mediante Resolución 559-2005-SUNARP-TR-L del 28 de setiembre de 2005 (que por lo demás y de lo señalado en la anotación del título tachado, no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria). En efecto, no resulta de aplicación el artículo 406 del Código Procesal Civil el cual señala que el juez no puede alterar las resoluciones después de notificada, primero porque el notario a diferencia del juez, no notifica las resoluciones una vez emitidas, sin embargo, la indicada norma señala a continuación que antes que la resolución cause estado, el juez puede de oficio o a petición de parte aclarar algún concepto oscuro o dudoso (incluyendo omisión) expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, como aquello que justamente es objeto del acta de aclaración y modificación materia de la presente solicitud de inscripción referido a que el heredero del causante es su único hijo y no sus nietos, por cuanto el hijo no premurió respecto de su causante para que opere la representación sucesoria.

3.    Por consiguiente resulta admisible la presente solicitud de inscripción en mérito a los fundamentos debidamente acreditados por lo que no se transgrede el principio de legitimación consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y en el artículo 2013 del Código Civil, es más, ambos artículos permiten la rectificación en lo términos solicitados.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

En el asiento A00001 de la partida N° 23754983 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima corre registrada la sucesión intestada de José Álvarez Vidal, en mérito del acta de sucesión intestada del 23.06.2004 mediante la cual se declaró como herederos a Sebastián Ricardo Álvarez Amado, María Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña, en su condición de hijos de Santiago Álvarez Amado, hijo del causante, por representación sucesoria.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene corno ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal con el informe oral del notario público Cesar Francisco Torres Kruger.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente.

Si resulta procedente que mediante acta aclaratoria de sucesión intestada se modifique el contenido sustancial de la declaración notarial primigenia.

VI.  ANÁLISIS

1.    La Ley N° 26662 y sus modificatorias autorizan al notario para intervenir en asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra la declaración de sucesión intestada regulada por los artículos 38 y siguientes. Para ella deberá seguirse el procedimiento que se inicia con la solicitud que será presentada por cualquiera de los interesados a los que alude el artículo 815 del Código Civil ante el notario del último domicilio del causante. Posteriormente, el notario dispone que se extienda la anotación preventiva y que se publique un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, debiéndose notificar además a los presuntos herederos. Dentro del plazo de 15 días útiles desde la publicación del último aviso, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834 del Código Civil; el notario pondrá en conocimiento de los solicitantes tal circunstancia y si transcurridos 10 días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. Transcurridos los plazos señalados, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho y finalmente, remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritas a fin que se inscriba la sucesión intestada.

2.    Conforme al artículo 3 de la Ley N° 26662, el procedimiento notarial de sucesión intestada descrito precedentemente se rige supletoriamente por la Ley del Notariado N° 26002 (derogada por el Decreto Legislativo del Notariado N° 1049) y por el Código Procesal Civil.

3.    Así, respecto de la aclaración de los instrumentos públicos protocolares, establece el artículo 48 del Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 que el instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo: esta se hará mediante otro instrumento público protocolar, debiendo dejarse constancia en el primero. la circunstancia de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.

       Agrega, además, que en el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, este comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo.

       Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 26662 señala que el documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

4.    Sobre aclaración de resoluciones judiciales, el primer párrafo del artículo 406 del Código Procesal Civil establece que el juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes de que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parle decisoria de la resolución o que influya en ella, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión emitida.

       Señalado lo anterior, corresponde determinar la norma aplicable en el supuesto de aclaración de un acta notarial que pone fin al procedimiento no contencioso de sucesión intestada.

5.    Sobre el particular, esta instancia se ha pronunciado mediante Resoluciones N° 108-2003-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2003, N° 145-2003 SUNARP-TR-L del 10 de marzo de 2003 y N° 559-2005‑SUNARP-TR-L del 28 de setiembre de 2005 en el sentido que no procede modificar el acta notarial que declara herederos y protocoliza lo actuado, sin sustentarse esta modificación en el procedimiento, porque el acta notarial no es un documento autónomo sino el resultado de actuaciones previas.

       El Tribunal Registral tiene un criterio ya establecido al respecto, al cual debe sujetarse, de conformidad con el artículo 3 b.2) del Reglamento General de los Registros Públicos1.

6.    Dicho pronunciamiento tiene como fundamento que el acta notarial que declara herederos y protocoliza lo actuado es un instrumento público que emite y adscribe únicamente el notario luego de la comprobación de hechos y la valoración de las pruebas aportadas y como tal tiene un valor jurídico cubierto con la fe públicas, por ello dicha acta no es un documento autónomo sino que se sustenta en lo actuado, que se va formando por la solicitud inicial, las diligencias en que se hacen constar las distintas actuaciones y el juicio del notario sobre la declaración de herederos.

7.    Ahora bien, el citado artículo 48 de la Ley del Notariado se refiere a los instrumentos públicos protocolares suscritos por los otorgantes y autorizados por el notario: sin embargo, el acta notarial a que se refiere la Ley N° 26662 si bien es un instrumento protocolar, llene otras características pues es suscrito solo por el notario luego de la comprobación de hechos y la valoración de pruebas aportadas, por lo que no sería aplicable esta norma para aclarar las actas notariales.

       Conforme a dicho fundamento y estando a que las normas establecidas en el Código Procesal Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de asuntos no contenciosos de competencia notarial, se puede concluir que la norma aplicable para realizar aclaraciones de actas notariales que ponen fin a un procedimiento no contencioso de sucesión intestada, es el artículo 406 del Código Procesal Civil, es decir, que solo será procedente aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria del acta o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final.

8.    En el presente caso se inscribió en el asiento A00001 de la Partida N° 23754983 del Registro de Sucesión Intestada de Lima, en mérito del acta de sucesión intestada del 23/06/2004, la sucesión de José Álvarez Vidal en la cual se incluyó corno herederos a Sebastián Ricardo Álvarez Amado, María Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña.

       Mediante el acta aclaratoria y modificatoria del acta de sucesión intestada de José Álvarez Vidal del 29/12/2006, se declara como heredero legal a su hijo Santiago Álvarez Amado.

9.    Revisado el título archivado N° 110096 del 24.05.20004 referido a la anotación preventiva de sucesión intestada, se desprende que la solicitud comprendía que se declare como herederos de la sucesión de José Álvarez Vidal a Sebastián Ricardo Álvarez Amado, María Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña.

       Por otra parte, del título archivado N° 160463 del 24.6.2004 que diera mérito a la inscripción definitiva de sucesión intestada, que contiene el acta de sucesión intestada del 23.06.2004, se precisa en la parte final lo siguiente: “Declaro que don José Alvarez Vidal ha fallecido intestado el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) en la ciudad de Lima, y que son sus únicos y universales herederos don Sebastián Ricardo Álvarez Amado, Doña Marta Elena Álvarez Amado y don Raúl Michel Álvarez Maguiña, por representación sucesoria y en sus condiciones de hijos del padre premuerto don Santiago Álvarez Amado, hijo este último a su vez del causante (…).

       Como se desprende de los antecedentes regístrales mencionados, la declaración de herederos de Sebastián Ricardo Álvarez Amado, Marta Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña fue parte del procedimiento notarial, valorado el hecho por el notario y declarado expresamente por él mismo. Por tanto, se trata de una parte sustancial de la decisión final y no así de algún concepto oscuro o dudoso, puesto que dicha aclaración afecta el sentido de lo resuelto al sustituir a los herederos declarados por uno nuevo, invalidando por tanto la anterior declaración notarial.

10. Con relación a ello, si bien el artículo 12 de la Ley N° 26662 señala que el documento notarial que resuelve un asunto no contencioso es válido mientras no sea rectificado o invalidado judicialmente, dicha rectificación ha de entenderse referida a defectos en la redacción de dicho documento, pero que no afecten el fondo de lo resuelto, porque en dicho caso se estaría invalidando la declaración notarial, función que compete únicamente al Poder Judicial.

11. Al no ser procedente que mediante acta aclaratoria presentada se sustituya unos herederos por otro, se desprende que el defecto advertido es insubsanable, conforme se indica en el inciso e) del artículo 42 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que debe procederse a su tacha.

VII.             RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la Registradora del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima al título referido en el encabezamiento, y disponer su TACHA por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral

notas

1     Artículo 33.- “El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y limites. (…)

      b) En la segunda instancia (...)

      b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquella deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.

      Cuando la Sala considere que debe apenarse del cribado ya establecido, solicitará la convocatoria a un Pleno Registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer. La resolución respectiva incorporará el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoría requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su carácter vinculante para el Tribunal Registral”.

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 299-2009-SUNARP-TR-L

Lima, 2 de marzo de 2009

APELANTE    :   CÉSAR FRANCISCO TORRES KRUGER

Título               :   N° 574310 del 29 de agosto de 2008

RECURSO      :   H.T.D. N° 77009 del 17 de noviembre de 2008

REGISTRO    :   Registro de Sucesiones Intestadas de Urna

ACTO              :   Aclaración de acta notarial de sucesión intestada

SUMILLA       :   Aclaración de acta notarial de sucesión intestada

       “Las aclaraciones a las actas notariales de sucesión infestada solamente serán procedentes cuando se refieran a algún concepto oscuro o dudoso expresado en su parte decisoria o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final”.

I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del acta aclaratoria del acta de sucesión intestada de José Álvarez Vidal, la cual obra registrada en el asiento A00001 de la partida N° 23754983 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima, en el sentido que se modifique a los herederos declarados en dicho asiento.

Con tal finalidad se adjunta acta notarial de aclaración y modificación de la sucesión intestada de José Álvarez Vidal del 29.12.2006, extendida por el notario César Francisco Torres Kruger.

II.   DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima Rocío del Carmen Rojas Castellares, formuló observación en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 406 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición de la Ley N° 26662) las aclaraciones no pueden alterar las resoluciones después de ser notificadas y tampoco el contenido sustancial de las mismas.

En consecuencia, la decisión expresada en el acta notarial del 23.06.2004 sobre la sucesión intestada de José Álvarez Vidal, no puede ser materia de aclaración en los términos del acta notarial de fecha 29.12.2006, toda vez que la aclaración ahí expresada está directamente referida al aspecto sustancial del procedimiento, máxime si la sucesión notarial ya fue registrada en el As. A00001 de la partida N° 23754983 y con ello de pleno conocimiento de terceros, a tenor de lo contemplado en el art. 2012 del Código CM, agregándose que resulta perfectamente oponible según lo establecido en el art. 2013 del Código Civil, norma por cuyo efecto toda declaración de nulidad es de competencia del Poder Judicial.

En ese sentido también se ha pronunciado al Tribunal Registral mediante la resolución N° 559-2005-SUNARP-TR-L de fecha 28.09.2005.

En cuanto a lo expresado en su escrito sobre la aplicación del art. 48 de la Ley del Notariado, se precisa que el Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 que modificó la Ley de Notariado anterior, se puso en vigencia el 27 de junio del presente año, habiéndose notado que el acta notarial aclaratoria es de fecha 29.12.2006, y no contiene las formalidades que contempla la nueva norma legal, máxime si su extensión ha sido realizada en fecha anterior al asiento de presentación de este título, lo que contraviene lo establecido por el art. IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

Subsane en la forma legal correspondiente o en todo caso haga valer su derecho ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

III.  FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante ampara su impugnación en los siguientes fundamentos:

1.    El artículo 3 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos establece que la actuación notarial se rige por la presente ley y supletoriamente por la Ley del Notariado y el Código Procesal Civil. Así, el artículo 48 del Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 (vigente desde el 27 de junio de 2008) que repite un texto similar del artículo 48 del derogado Decreto Ley N° 20002 - Ley del Notariado establece que el instrumento público notarial autorizado por un notario (entiéndase el acta de sucesión intestada actualmente inscrita en la partida registral) no podrá ser objeto de aclaración o modificación en el mismo sino a través de otro instrumento público protocolar (la presente acta de aclaración y modificación del 29 de diciembre de 2006, materia de la presente solicitud de inscripción) y deberá sentarse constancia en el primero (en el acta de sucesión intestada inscrita en la partida registral), de haberse extendido otro instrumento que lo aclara o modifica (así consta en el registro de asuntos no contenciosos correspondientes).

2.    Por lo tanto, no resulta de aplicación ninguna de las normas del Código Procesal Civil Invocadas ni mucho menos el criterio adoptado por el Tribunal Registral mediante Resolución 559-2005-SUNARP-TR-L del 28 de setiembre de 2005 (que por lo demás y de lo señalado en la anotación del título tachado, no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria). En efecto, no resulta de aplicación el artículo 406 del Código Procesal Civil el cual señala que el juez no puede alterar las resoluciones después de notificada, primero porque el notario a diferencia del juez, no notifica las resoluciones una vez emitidas, sin embargo, la indicada norma señala a continuación que antes que la resolución cause estado, el juez puede de oficio o a petición de parte aclarar algún concepto oscuro o dudoso (incluyendo omisión) expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, como aquello que justamente es objeto del acta de aclaración y modificación materia de la presente solicitud de inscripción referido a que el heredero del causante es su único hijo y no sus nietos, por cuanto el hijo no premurió respecto de su causante para que opere la representación sucesoria.

3.    Por consiguiente resulta admisible la presente solicitud de inscripción en mérito a los fundamentos debidamente acreditados por lo que no se transgrede el principio de legitimación consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y en el artículo 2013 del Código Civil, es más, ambos artículos permiten la rectificación en lo términos solicitados.

IV.  ANTECEDENTE REGISTRAL

En el asiento A00001 de la partida N° 23754983 del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima corre registrada la sucesión intestada de José Álvarez Vidal, en mérito del acta de sucesión intestada del 23.06.2004 mediante la cual se declaró como herederos a Sebastián Ricardo Álvarez Amado, María Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña, en su condición de hijos de Santiago Álvarez Amado, hijo del causante, por representación sucesoria.

V.    PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene corno ponente la vocal Mirtha Rivera Bedregal con el informe oral del notario público Cesar Francisco Torres Kruger.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente.

Si resulta procedente que mediante acta aclaratoria de sucesión intestada se modifique el contenido sustancial de la declaración notarial primigenia.

VI.  ANÁLISIS

1.    La Ley N° 26662 y sus modificatorias autorizan al notario para intervenir en asuntos no contenciosos, entre los que se encuentra la declaración de sucesión intestada regulada por los artículos 38 y siguientes. Para ella deberá seguirse el procedimiento que se inicia con la solicitud que será presentada por cualquiera de los interesados a los que alude el artículo 815 del Código Civil ante el notario del último domicilio del causante. Posteriormente, el notario dispone que se extienda la anotación preventiva y que se publique un aviso conteniendo un extracto de la solicitud, debiéndose notificar además a los presuntos herederos. Dentro del plazo de 15 días útiles desde la publicación del último aviso, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con cualquiera de los documentos señalados en el artículo 834 del Código Civil; el notario pondrá en conocimiento de los solicitantes tal circunstancia y si transcurridos 10 días útiles no mediara oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente. Transcurridos los plazos señalados, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho y finalmente, remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritas a fin que se inscriba la sucesión intestada.

2.    Conforme al artículo 3 de la Ley N° 26662, el procedimiento notarial de sucesión intestada descrito precedentemente se rige supletoriamente por la Ley del Notariado N° 26002 (derogada por el Decreto Legislativo del Notariado N° 1049) y por el Código Procesal Civil.

3.    Así, respecto de la aclaración de los instrumentos públicos protocolares, establece el artículo 48 del Decreto Legislativo del Notariado N° 1049 que el instrumento público protocolar suscrito por los otorgantes y autorizado por un notario no podrá ser objeto de aclaración, adición o modificación en el mismo: esta se hará mediante otro instrumento público protocolar, debiendo dejarse constancia en el primero. la circunstancia de haberse extendido otro instrumento que lo aclara, adiciona o modifica.

       Agrega, además, que en el caso que el instrumento que contiene la aclaración, adición o modificación se extienda ante distinto notario, este comunicará esta circunstancia al primero, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo.

       Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 26662 señala que el documento notarial es auténtico y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

4.    Sobre aclaración de resoluciones judiciales, el primer párrafo del artículo 406 del Código Procesal Civil establece que el juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes de que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parle decisoria de la resolución o que influya en ella, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión emitida.

       Señalado lo anterior, corresponde determinar la norma aplicable en el supuesto de aclaración de un acta notarial que pone fin al procedimiento no contencioso de sucesión intestada.

5.    Sobre el particular, esta instancia se ha pronunciado mediante Resoluciones N° 108-2003-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2003, N° 145-2003 SUNARP-TR-L del 10 de marzo de 2003 y N° 559-2005‑SUNARP-TR-L del 28 de setiembre de 2005 en el sentido que no procede modificar el acta notarial que declara herederos y protocoliza lo actuado, sin sustentarse esta modificación en el procedimiento, porque el acta notarial no es un documento autónomo sino el resultado de actuaciones previas.

       El Tribunal Registral tiene un criterio ya establecido al respecto, al cual debe sujetarse, de conformidad con el artículo 3 b.2) del Reglamento General de los Registros Públicos1.

6.    Dicho pronunciamiento tiene como fundamento que el acta notarial que declara herederos y protocoliza lo actuado es un instrumento público que emite y adscribe únicamente el notario luego de la comprobación de hechos y la valoración de las pruebas aportadas y como tal tiene un valor jurídico cubierto con la fe públicas, por ello dicha acta no es un documento autónomo sino que se sustenta en lo actuado, que se va formando por la solicitud inicial, las diligencias en que se hacen constar las distintas actuaciones y el juicio del notario sobre la declaración de herederos.

7.    Ahora bien, el citado artículo 48 de la Ley del Notariado se refiere a los instrumentos públicos protocolares suscritos por los otorgantes y autorizados por el notario: sin embargo, el acta notarial a que se refiere la Ley N° 26662 si bien es un instrumento protocolar, llene otras características pues es suscrito solo por el notario luego de la comprobación de hechos y la valoración de pruebas aportadas, por lo que no sería aplicable esta norma para aclarar las actas notariales.

       Conforme a dicho fundamento y estando a que las normas establecidas en el Código Procesal Civil se aplican supletoriamente a los procedimientos de asuntos no contenciosos de competencia notarial, se puede concluir que la norma aplicable para realizar aclaraciones de actas notariales que ponen fin a un procedimiento no contencioso de sucesión intestada, es el artículo 406 del Código Procesal Civil, es decir, que solo será procedente aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria del acta o que influya en ella, no pudiéndose alterar el contenido sustancial de la declaración final.

8.    En el presente caso se inscribió en el asiento A00001 de la Partida N° 23754983 del Registro de Sucesión Intestada de Lima, en mérito del acta de sucesión intestada del 23/06/2004, la sucesión de José Álvarez Vidal en la cual se incluyó corno herederos a Sebastián Ricardo Álvarez Amado, María Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña.

       Mediante el acta aclaratoria y modificatoria del acta de sucesión intestada de José Álvarez Vidal del 29/12/2006, se declara como heredero legal a su hijo Santiago Álvarez Amado.

9.    Revisado el título archivado N° 110096 del 24.05.20004 referido a la anotación preventiva de sucesión intestada, se desprende que la solicitud comprendía que se declare como herederos de la sucesión de José Álvarez Vidal a Sebastián Ricardo Álvarez Amado, María Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña.

       Por otra parte, del título archivado N° 160463 del 24.6.2004 que diera mérito a la inscripción definitiva de sucesión intestada, que contiene el acta de sucesión intestada del 23.06.2004, se precisa en la parte final lo siguiente: “Declaro que don José Alvarez Vidal ha fallecido intestado el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) en la ciudad de Lima, y que son sus únicos y universales herederos don Sebastián Ricardo Álvarez Amado, Doña Marta Elena Álvarez Amado y don Raúl Michel Álvarez Maguiña, por representación sucesoria y en sus condiciones de hijos del padre premuerto don Santiago Álvarez Amado, hijo este último a su vez del causante (…).

       Como se desprende de los antecedentes regístrales mencionados, la declaración de herederos de Sebastián Ricardo Álvarez Amado, Marta Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña fue parte del procedimiento notarial, valorado el hecho por el notario y declarado expresamente por él mismo. Por tanto, se trata de una parte sustancial de la decisión final y no así de algún concepto oscuro o dudoso, puesto que dicha aclaración afecta el sentido de lo resuelto al sustituir a los herederos declarados por uno nuevo, invalidando por tanto la anterior declaración notarial.

10. Con relación a ello, si bien el artículo 12 de la Ley N° 26662 señala que el documento notarial que resuelve un asunto no contencioso es válido mientras no sea rectificado o invalidado judicialmente, dicha rectificación ha de entenderse referida a defectos en la redacción de dicho documento, pero que no afecten el fondo de lo resuelto, porque en dicho caso se estaría invalidando la declaración notarial, función que compete únicamente al Poder Judicial.

11. Al no ser procedente que mediante acta aclaratoria presentada se sustituya unos herederos por otro, se desprende que el defecto advertido es insubsanable, conforme se indica en el inciso e) del artículo 42 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo que debe procederse a su tacha.

VII.             RESOLUCIÓN

DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la Registradora del Registro de Sucesiones Intestadas de Lima al título referido en el encabezamiento, y disponer su TACHA por los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

NORA MARIELLA ALDANA DURÁN, Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral

MIRTHA RIVERA BEDREGAL, Vocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral

notas

1     Artículo 33.- “El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y limites. (…)

      b) En la segunda instancia (...)

      b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquella deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.

      Cuando la Sala considere que debe apenarse del cribado ya establecido, solicitará la convocatoria a un Pleno Registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer. La resolución respectiva incorporará el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoría requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su carácter vinculante para el Tribunal Registral”.


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