Renuncia de herencia: Consentimiento del cónyuge del renunciante no tiene plazo
No opera la presunción tácita de aceptación de la herencia establecida en el artículo 673 del Código Civil, si el consentimiento del cónyuge del renunciante a la herencia se efectúa después del plazo de los seis meses señalado en la referida norma, pues tal acto es eminentemente declarativo, en razón de que mediante este se acepta la renuncia a la herencia formulada por el cónyuge retrotrayendo sus efectos a dicha fecha.
RESOLUCIÓN Nº 385-2009-SUNARP-TR-L
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 385-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 20 de marzo de 2009
APELANTE : ANGELA VALLEJOS DE SOTELO
Título : N° 37550 del 19-1-2009
RECURSO : H.T. N° 9679 del 10-2-2009
REGISTRO : Testamentos de Lima
ACTO (s) : Renuncia de herencia
SUMILLA : Consentimiento de renuncia de herencia
“No es exigible que el consentimiento del cónyuge a la renuncia de herencia formulada por el cónyuge heredero, se realice también dentro del plazo señalado en el artículo 673 del Código Civil, al tratarse de un acto jurídico declarativo, y por tanto, retrotraen sus efectos a la fecha de realización de le referida renuncia”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renuncia de herencia formulada por Rosa Isabel Mariela Jhery García de Ponce, en la partida electrónica Nº 11105467 del Registro de Testamentos de Lima, donde corre inscrito el testamento de José Pablo Jhery Camino.
Para ello se presenta el parte consular de la escritura pública de renuncia de herencia del 20-11-2008, y de la escritura publica de consentimiento de renuncia de herencia del 12-1-2009.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público (e) del Registro de Testamentos de Lima, Moisés Ignacio Florian Barbarán, tachó el título en tos siguientes términos:
Se tacha el presente título al amparo del artículo 420 inciso a) del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos que a la letra dice: “El Registrador tacharé el título presentado cuando a) Adolezca de detecto insubsanable que afecte la validez del contenido del mismo (...)”, teniendo en cuenta que:
1. El artículo 673 del Código Civil Que versa sobre la presunción de aceptación de herencia indica: a herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa”.
2. El artículo 674 del Código Civil que versa sobre renuncia a herencia y legado indica que: “Pueden renunciar herencias y legados quienes llene la libre disposición de sus bienes”.
3. El artículo 304 del Código Civil que versa sobre irrenunciabilidad de actos de liberalidad indica que: “Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro”.
En el presente caso se tiene que el testador Pablo Jhery Camino falleció el 10 de julio de 2008, teniendo un plazo su heredera Rosa Isabel Mariela Jhery García de Ponce de 8 meses para efectuar la renuncia Correspondiente al amparo de los artículos del Código Civil antes indicados. Sin embargo, de acuerdo a la documentación presentada, si bien la escritura pública de renuncia tiene fecha 20 de noviembre de 2008 (y se encuentra dentro del plazo de renuncia), la escritura pública de consentimiento de la renuncia es de fecha 12 de enero de 2009, encontrándose fuera del plazo para validar la renuncia (plazo que culminó el 10 de enero del 2009). Teniendo en cuenta que la calificación de la renuncia implica el consentimiento del cónyuge para validar dicho acto de acuerdo a los artículos que antecedente la solicitud de inscripción de renuncia no es procedente por encontrarse solicitada (consentida) fuera del plazo establecido por ley.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente señala que existe error de apreciación del Registrador en razón a que su opinión presupone que la renuncia de herencia malaria de la rogatoria, es un acto nulo de jure y no como a su criterio, que lo entiende como un acto jurídico anulable, pues ninguna de las causales de nulidad del Art. 219 del Código Civil le son aplicables al presente caso.
Señala que la renunciante a la herencia lo hace de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 674 del Código Civil que versa sobre Renuncia de Herencia y Legado, que señala que pueden renunciar a herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes y en el presente caso la heredera Sra. Rosa Isabel Mariela Jhery García de Ponce tiene la libre disposición de sus bienes. La inclusión de su cónyuge se hace de acuerdo al Art. 304 del Código Civil que versa sobre la irrenunciabilidad de los actos de liberalidad e indica que ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro. Su intervención no lo hace como propietario ni heredero, sino como persona a la cual puede afectar la renuncia a herencia, por sus derechos expectaticios.
Indica que se ha cumplido con el asentimiento del cónyuge a la renuncia de herencia, validándola. Señala que el asentimiento de la renuncia es un acto jurídico declarativo (que supone la existencia de un acto jurídico anterior y válido) y por tanto sus efectos son retroactivos a la fecha del acto que valida (ex tunc). Considera que sus electos están ligados y vinculados al acto de renuncia hecha dentro del plazo legal y por tanto no crea una nueva relación jurídica ya no podría existir per se. Como en cualquier acto declarativo supone que la existencia de un acto anterior y sus efectos son retroactivos al acto que se aprueba y valida por lo cual deja de ser anulable.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida N° 114105467 del Registro de Testamentos de Lima corre inscrito el testamento de José Pablo Jhery Camino, otorgado mediante escritura pública del 5-6-1999, ante el notario Eduardo Laos de Lama. De acuerdo a la ampliación del testamento inscrito en el asiento B00001, son herederos testamentarios sus tres hijos: Angelina Agueda, Rosa Isabel Mariela y Pablo Luis Guillermo Jhery García.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado, con el informe oral de la abogada, Elba Castañeda Hoyle.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
Si resulta necesario que el consentimiento del cónyuge a la renuncia a la herencia sea formulado también dentro del plazo contemplado en el artículo 673 del Código Civil.
VI. ANÁLISIS
1. Conforme a lo previsto por el artículo 660 del Código Civil, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
2. El artículo 686 del Código Civil establece que par el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Se aprecia entonces que respecto a la sucesión testamentaria, el testamento cumple con dos finalidades cuales son, distribuir los bienes que integran la masa hereditaria y principalmente, ordenar la propia sucesión del causante.
3. Sin embargo, existe la posibilidad de que los herederos renuncien a la herencia, debiendo esta formularse por escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad; dentro de los tres meses, si está en el país, o seis, si está en el extranjero, desde la muerte del causante.
4. En el presente caso, el testador falleció el 10-7-2008, siendo sus herederos instituidos Angelina Agueda, Rosa Isabel Mariela y Pablo Luis Guillermo Jhery barcia, conforme se señala en el asiento B00001 de la partida electrónica INFI 11105467 del Registro de Testamentos de Lima.
Habiendo renunciado a la herencia uno de los herederos Instituidos, Rosa Isabel Mariela Jhery García, a continuación se evaluará si se cumplieron los requisitos establecidos para la validez de dicha renuncia, y por lo tanto, para su respectivo registro.
5. La calificación registral consiste en la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia, y del Tribunal Registral, en segunda instancia, quienes deberán actuar conforme a los términos establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral se propiciarán y facilitarán las inscripciones de los titulas ingresados al Registro1.
El Reglamento General de los Registros Públicos en el artículo 322 establece los alcances de la calificación registral: así en el literal a) establece que el Registrador debe confrontar que el título cuya inscripción se solicita se adecue con los asientos registrales de la partida en la que se habrá de practicar la inscripción.
6. Para la inscripción de la renuncia de herencia se presentaron los partes consulares de la escritura pública de renuncia de herencia del 20-11-2008, formulada por Rosa Isabel Mariela Jhery García, y de la escritura pública de consentimiento de renuncia de herencia del 12-1-2009, otorgada por su cónyuge.
Habiendo fallecido el causante el 10-7-2008, y dado que la heredera renunciante domicilia en el extranjero, de conformidad con el artículo 673 del Código Civil, esta última ha tenido plazo hasta el 10-1-2000 para renunciar a la herencia, de lo contrario, se entiende aceptado, de conformidad con la presunción contenida en el mismo artículo.
De la revisión de los documentos presentados, se tiene que la escritura pública conteniendo la renuncia de Rosa Isabel Mariela Jhery García se extendió el 20-11-2008, es decir, dentro del plazo para renunciar, sin embargo, la escritura pública de confirmación otorgada por Luis Roberto Ponce Velasco, cónyuge de la heredera renunciante, se otorgó el 12-1-2009, es decir, fuera de dicho plazo.
7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme se señal en el artículo 674 del código sustantivo, pueden renunciar a la herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes.
En el presente caso, si bien la renunciante es de estado civil casada, los bienes conformantes de la masa hereditaria a las cuales renuncia, son propios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 302 del Código Civil. Al ser los bienes de la herencia propios, entonces, son de su libre disposición, conforme se reconoce en el artículo 303 del mencionado código.
Si bien es cierto los cónyuges mantienen la administración así como la libre disposición de los bienes propios, no pueden renunciar a una herencia, legado o donación, ya que para ello requieren del consentimiento del otro cónyuge.
8. En el presente caso, se adjuntó no solo la escritura pública de renuncia de una de las herederas instituidas, a la herencia dejada por el causante, José Pablo Jhery Camino, sino también la escritura pública del consentimiento formulado por el cónyuge.
Si bien el consentimiento del cónyuge se formuló después del plazo de los seis meses, esta circunstancia no desnaturaliza el hecho de que la heredera formuló su renuncia dentro de dicho plazo, por lo que no opera la presunción de aceptación a que se refiere el artículo 673 del Código Civil.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta instancia en la Resolución Nº 192-2004- SUNARP-TR-A:
“2. dentro de las variadas y múltiples clasificaciones de los actos jurídicos, tenemos aquella que los clasifica en: constitutivos y declarativos.
Son actos jurídicos constitutivos aquellos que crean nuevas relaciones jurídicas que van a producir sus efectos a partir de su realización y hacia el futuro (ex nunc), no pudiendo tener efectos por el tiempo anterior a su celebración, como la adopción, la compraventa, y todos aquellos actos en los cuales los derechos y las obligaciones surgen a partir de la celebración del acto.
En cambio, los actos jurídicos declarativos presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que viene a ser reconocida o definida, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el reconocimiento de una deuda, etc. Los efectos del acto declarativo son retroactivos (ex tunc)”.
En el presente caso, el consentimiento del cónyuge es eminentemente declarativo, en razón a que mediante el mismo se acepta la renuncia a la herencia formulada por Rosa Isabel Mariela Jhery García mediante escritura pública del 20-11-2008, por lo que sus efectos se retrotraen a dicha fecha.
Por las razones expresadas, debe revocarse la tacha formulada por el registrador y disponerse su inscripción.
9. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o en defecto de esta, determinar dichos derechos; siendo que en el presente caso los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados.
Estando a lo acordado por unanimidad:
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha formulada por el Registrador (e) del Registro de Testamentos de Lima, y disponer su inscripción, por los fundamentos expuestos en la presente resolución,
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral
FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral
nota
1 Artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.- Definición: La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma personal e indelegable.
No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación.
2 Artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Alcances de la calificación. El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y complementariamente, con los, antecedentes registrales, referidos a la misma, sin perjuicio de la limitación de aquellos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto. El Registrador siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la parada en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados.
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título.
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulta del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes, así como de las partidas del Registro Personal. Registro de testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos.
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulto del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes. Si estuviera inscrita la representación, solo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros.
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de las Registros Públicos,
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.
El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales e) y f) que anteceden.
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 385-2009-SUNARP-TR-L
Lima, 20 de marzo de 2009
APELANTE : ANGELA VALLEJOS DE SOTELO
Título : N° 37550 del 19-1-2009
RECURSO : H.T. N° 9679 del 10-2-2009
REGISTRO : Testamentos de Lima
ACTO (s) : Renuncia de herencia
SUMILLA : Consentimiento de renuncia de herencia
“No es exigible que el consentimiento del cónyuge a la renuncia de herencia formulada por el cónyuge heredero, se realice también dentro del plazo señalado en el artículo 673 del Código Civil, al tratarse de un acto jurídico declarativo, y por tanto, retrotraen sus efectos a la fecha de realización de le referida renuncia”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renuncia de herencia formulada por Rosa Isabel Mariela Jhery García de Ponce, en la partida electrónica Nº 11105467 del Registro de Testamentos de Lima, donde corre inscrito el testamento de José Pablo Jhery Camino.
Para ello se presenta el parte consular de la escritura pública de renuncia de herencia del 20-11-2008, y de la escritura publica de consentimiento de renuncia de herencia del 12-1-2009.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público (e) del Registro de Testamentos de Lima, Moisés Ignacio Florian Barbarán, tachó el título en tos siguientes términos:
Se tacha el presente título al amparo del artículo 420 inciso a) del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos que a la letra dice: “El Registrador tacharé el título presentado cuando a) Adolezca de detecto insubsanable que afecte la validez del contenido del mismo (...)”, teniendo en cuenta que:
1. El artículo 673 del Código Civil Que versa sobre la presunción de aceptación de herencia indica: a herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa”.
2. El artículo 674 del Código Civil que versa sobre renuncia a herencia y legado indica que: “Pueden renunciar herencias y legados quienes llene la libre disposición de sus bienes”.
3. El artículo 304 del Código Civil que versa sobre irrenunciabilidad de actos de liberalidad indica que: “Ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro”.
En el presente caso se tiene que el testador Pablo Jhery Camino falleció el 10 de julio de 2008, teniendo un plazo su heredera Rosa Isabel Mariela Jhery García de Ponce de 8 meses para efectuar la renuncia Correspondiente al amparo de los artículos del Código Civil antes indicados. Sin embargo, de acuerdo a la documentación presentada, si bien la escritura pública de renuncia tiene fecha 20 de noviembre de 2008 (y se encuentra dentro del plazo de renuncia), la escritura pública de consentimiento de la renuncia es de fecha 12 de enero de 2009, encontrándose fuera del plazo para validar la renuncia (plazo que culminó el 10 de enero del 2009). Teniendo en cuenta que la calificación de la renuncia implica el consentimiento del cónyuge para validar dicho acto de acuerdo a los artículos que antecedente la solicitud de inscripción de renuncia no es procedente por encontrarse solicitada (consentida) fuera del plazo establecido por ley.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente señala que existe error de apreciación del Registrador en razón a que su opinión presupone que la renuncia de herencia malaria de la rogatoria, es un acto nulo de jure y no como a su criterio, que lo entiende como un acto jurídico anulable, pues ninguna de las causales de nulidad del Art. 219 del Código Civil le son aplicables al presente caso.
Señala que la renunciante a la herencia lo hace de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 674 del Código Civil que versa sobre Renuncia de Herencia y Legado, que señala que pueden renunciar a herencias y legados quienes tienen la libre disposición de sus bienes y en el presente caso la heredera Sra. Rosa Isabel Mariela Jhery García de Ponce tiene la libre disposición de sus bienes. La inclusión de su cónyuge se hace de acuerdo al Art. 304 del Código Civil que versa sobre la irrenunciabilidad de los actos de liberalidad e indica que ninguno de los cónyuges puede renunciar a una herencia o legado o dejar de aceptar una donación sin el consentimiento del otro. Su intervención no lo hace como propietario ni heredero, sino como persona a la cual puede afectar la renuncia a herencia, por sus derechos expectaticios.
Indica que se ha cumplido con el asentimiento del cónyuge a la renuncia de herencia, validándola. Señala que el asentimiento de la renuncia es un acto jurídico declarativo (que supone la existencia de un acto jurídico anterior y válido) y por tanto sus efectos son retroactivos a la fecha del acto que valida (ex tunc). Considera que sus electos están ligados y vinculados al acto de renuncia hecha dentro del plazo legal y por tanto no crea una nueva relación jurídica ya no podría existir per se. Como en cualquier acto declarativo supone que la existencia de un acto anterior y sus efectos son retroactivos al acto que se aprueba y valida por lo cual deja de ser anulable.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
En la partida N° 114105467 del Registro de Testamentos de Lima corre inscrito el testamento de José Pablo Jhery Camino, otorgado mediante escritura pública del 5-6-1999, ante el notario Eduardo Laos de Lama. De acuerdo a la ampliación del testamento inscrito en el asiento B00001, son herederos testamentarios sus tres hijos: Angelina Agueda, Rosa Isabel Mariela y Pablo Luis Guillermo Jhery García.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente el Vocal Fernando Tarazona Alvarado, con el informe oral de la abogada, Elba Castañeda Hoyle.
De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:
Si resulta necesario que el consentimiento del cónyuge a la renuncia a la herencia sea formulado también dentro del plazo contemplado en el artículo 673 del Código Civil.
VI. ANÁLISIS
1. Conforme a lo previsto por el artículo 660 del Código Civil, desde la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores.
2. El artículo 686 del Código Civil establece que par el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que esta señala. Se aprecia entonces que respecto a la sucesión testamentaria, el testamento cumple con dos finalidades cuales son, distribuir los bienes que integran la masa hereditaria y principalmente, ordenar la propia sucesión del causante.
3. Sin embargo, existe la posibilidad de que los herederos renuncien a la herencia, debiendo esta formularse por escritura pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad; dentro de los tres meses, si está en el país, o seis, si está en el extranjero, desde la muerte del causante.
4. En el presente caso, el testador falleció el 10-7-2008, siendo sus herederos instituidos Angelina Agueda, Rosa Isabel Mariela y Pablo Luis Guillermo Jhery barcia, conforme se señala en el asiento B00001 de la partida electrónica INFI 11105467 del Registro de Testamentos de Lima.
Habiendo renunciado a la herencia uno de los herederos Instituidos, Rosa Isabel Mariela Jhery García, a continuación se evaluará si se cumplieron los requisitos establecidos para la validez de dicha renuncia, y por lo tanto, para su respectivo registro.
5. La calificación registral consiste en la evaluación integral de los títulos presentados al Registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta calificación se encuentra a cargo del Registrador, en primera instancia, y del Tribunal Registral, en segunda instancia, quienes deberán actuar conforme a los términos establecidos en el Reglamento General de los Registros Públicos y en las demás normas registrales. En el marco de la calificación registral se propiciarán y facilitarán las inscripciones de los titulas ingresados al Registro1.
El Reglamento General de los Registros Públicos en el artículo 322 establece los alcances de la calificación registral: así en el literal a) establece que el Registrador debe confrontar que el título cuya inscripción se solicita se adecue con los asientos registrales de la partida en la que se habrá de practicar la inscripción.
6. Para la inscripción de la renuncia de herencia se presentaron los partes consulares de la escritura pública de renuncia de herencia del 20-11-2008, formulada por Rosa Isabel Mariela Jhery García, y de la escritura pública de consentimiento de renuncia de herencia del 12-1-2009, otorgada por su cónyuge.
Habiendo fallecido el causante el 10-7-2008, y dado que la heredera renunciante domicilia en el extranjero, de conformidad con el artículo 673 del Código Civil, esta última ha tenido plazo hasta el 10-1-2000 para renunciar a la herencia, de lo contrario, se entiende aceptado, de conformidad con la presunción contenida en el mismo artículo.
De la revisión de los documentos presentados, se tiene que la escritura pública conteniendo la renuncia de Rosa Isabel Mariela Jhery García se extendió el 20-11-2008, es decir, dentro del plazo para renunciar, sin embargo, la escritura pública de confirmación otorgada por Luis Roberto Ponce Velasco, cónyuge de la heredera renunciante, se otorgó el 12-1-2009, es decir, fuera de dicho plazo.
7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme se señal en el artículo 674 del código sustantivo, pueden renunciar a la herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes.
En el presente caso, si bien la renunciante es de estado civil casada, los bienes conformantes de la masa hereditaria a las cuales renuncia, son propios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 302 del Código Civil. Al ser los bienes de la herencia propios, entonces, son de su libre disposición, conforme se reconoce en el artículo 303 del mencionado código.
Si bien es cierto los cónyuges mantienen la administración así como la libre disposición de los bienes propios, no pueden renunciar a una herencia, legado o donación, ya que para ello requieren del consentimiento del otro cónyuge.
8. En el presente caso, se adjuntó no solo la escritura pública de renuncia de una de las herederas instituidas, a la herencia dejada por el causante, José Pablo Jhery Camino, sino también la escritura pública del consentimiento formulado por el cónyuge.
Si bien el consentimiento del cónyuge se formuló después del plazo de los seis meses, esta circunstancia no desnaturaliza el hecho de que la heredera formuló su renuncia dentro de dicho plazo, por lo que no opera la presunción de aceptación a que se refiere el artículo 673 del Código Civil.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta instancia en la Resolución Nº 192-2004- SUNARP-TR-A:
“2. dentro de las variadas y múltiples clasificaciones de los actos jurídicos, tenemos aquella que los clasifica en: constitutivos y declarativos.
Son actos jurídicos constitutivos aquellos que crean nuevas relaciones jurídicas que van a producir sus efectos a partir de su realización y hacia el futuro (ex nunc), no pudiendo tener efectos por el tiempo anterior a su celebración, como la adopción, la compraventa, y todos aquellos actos en los cuales los derechos y las obligaciones surgen a partir de la celebración del acto.
En cambio, los actos jurídicos declarativos presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que viene a ser reconocida o definida, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, el reconocimiento de una deuda, etc. Los efectos del acto declarativo son retroactivos (ex tunc)”.
En el presente caso, el consentimiento del cónyuge es eminentemente declarativo, en razón a que mediante el mismo se acepta la renuncia a la herencia formulada por Rosa Isabel Mariela Jhery García mediante escritura pública del 20-11-2008, por lo que sus efectos se retrotraen a dicha fecha.
Por las razones expresadas, debe revocarse la tacha formulada por el registrador y disponerse su inscripción.
9. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando el Tribunal Registral confirma o revoca las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse por la liquidación de derechos realizada por el mismo o en defecto de esta, determinar dichos derechos; siendo que en el presente caso los derechos registrales se encuentran íntegramente cancelados.
Estando a lo acordado por unanimidad:
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la tacha formulada por el Registrador (e) del Registro de Testamentos de Lima, y disponer su inscripción, por los fundamentos expuestos en la presente resolución,
Regístrese y comuníquese.
FERNANDO TARAZONA ALVARADO, Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral
ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES, Vocal del Tribunal Registral
FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN, Vocal del Tribunal Registral
nota
1 Artículo 31 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.- Definición: La calificación registral es la evaluación integral de los títulos en cuyo mérito se solicita la inscripción, que realizan el registrador, y en su caso, el Tribunal Registral, de manera autónoma personal e indelegable.
No pueden ser objeto de consulta los títulos sujetos a calificación.
2 Artículo 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. Alcances de la calificación. El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción y complementariamente, con los, antecedentes registrales, referidos a la misma, sin perjuicio de la limitación de aquellos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto. El Registrador siempre que exista un convenio de interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la parada en la que deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que este consta y la de los demás documentos presentados.
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas.
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título.
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulta del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y complementariamente de sus respectivos antecedentes, así como de las partidas del Registro Personal. Registro de testamentos y Registro de Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que son objeto de inscripción en ellos.
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulto del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y Poderes. Si estuviera inscrita la representación, solo en relación a los actos que son objeto de inscripción en dichos registros.
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los índices y partidas registrales respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los Registros que conforman el Sistema Nacional de las Registros Públicos,
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de calificación.
El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los literales e) y f) que anteceden.
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.