CAS 1052-2002-ICA
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Petición de herencia: Concepto
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE SUCESIONESVERVER2002


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CASACION 1052-2002 ICA

PETICION DE HERENCIA

Lima, veintisiete de agosto

del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil cincuentidós - dos mil dos, con los acompañados, en Audiencia  Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por  doña Jesús Virginia Agapito Jiménez, representada por don Abel Diego Jaulla Agapito mediante escrito de fojas quinientos veinte, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cuatrocientos noventicuatro, de fecha primero de febrero del dos mil dos,  que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de petición de herencia y otros dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas quinientos treinticuatro, fue declarado procedente por resolución del veintidós de mayo del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la inaplicación de lo dispuesto en los artículos setecientos sesenta y setecientos sesenticinco del Código Civil de mil novecientos treintiséis, concordante con los artículos ochocientos dieciséis y ochocientos veintidós, así como el artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil vigente y b) la interpretación errónea  del artículo seiscientos setentinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis y en el extremo de la demanda referido a  la concurrencia de la demandante en la universalidad de la masa hereditaria de los dos causantes esposos Agapito – Surco la inaplicación del artículo seiscientos sesentitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, concordante con el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil vigente; CONSIDERANDO: Primero.-  Que, el petitorio de la demanda en  lo que se refiere a la pretensión principal, pretende que de declare a  la actora Jesús Virginia Agapito Jiménez de Jaulla, como heredera de  la  causante  Elena Surco Reyes de Agapito en representación de su padre, llamado Bonifacio Agapito Vente y para que concurra como heredera legal de todos los bienes dejados al fallecimiento de su padre; Segundo.- Que, como lo expresan las sentencias de mérito, doña Elena Surco Reyes de Agapito, falleció el seis de marzo de mil novecientos cincuentinueve y su esposo Bonifacio Agapito Vente el veintitrés de agosto de mil novecientos sesenticinco; Tercero.- Que, el artículo dos mil ciento diecisiete del Código Civil vigente dispone, que los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores; Cuarto.- Que, por ello la legislación aplicable es el Código Civil de mil novecientos treintiséis; Quinto.- Que, el artículo seiscientos setentinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis, establece el derecho de representación en la herencia que corresponde a los descendientes, a los hijos respecto de sus padres que han fallecido y gozan de los derechos que éstos tendrían si viviesen; Sexto.- Que, el artículo seiscientos ochenta del acotado Código, también permite la representación en la línea colateral para heredar un hermano  a los sobrevivientes de los hijos de los  hermanos premuertos, quienes recibirán las partes que a éstos corresponderían si viviesen; Sétimo.- Que, en este caso, se pretende el derecho de representación respecto de la herencia de la esposa, cuando el padre estaba vivo; Octavo.- Que, el esposo, no es ni descendiente, ni hermano o sobrino de la causante y menos aún la demandante que no tiene vínculo alguno con dicha causante, lo que determina que la interpretación que han dado las sentencias de mérito al artículo seiscientos setentinueve del Código derogado es la correcta; Noveno.- Que, la acción de petición de herencia, que establece el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil vigente, era denominada acción de reivindicación de la herencia, en el Código Civil derogado, cuyo artículo seiscientos sesentitrés señala que es aquella cuando el demandante alegue el derecho de concurrir a la herencia con el poseedor; Décimo.- Que, eso es precisamente lo que alega la demandante, el derecho de concurrir a la herencia dejada por su padre don Bonifacio Agapito Vente,  cuyos  bienes  se  encuentran   poseídos  por  sus  hermanos   Valentín Albino Agapito Surco y Nicolaza Agapito Surco; Undécimo.- Que, las sentencias de mérito, han reconocido que la demandante es heredera de don Bonifacio Agapito Vente, y que por ello es improcedente la demanda, porque no se le puede declarar heredera mediante la petición de herencia, cuando ya es heredera legal declarada de todos los bienes dejados a su fallecimiento por su padre y el heredero instituido declarado adquiere el pleno dominio de la herencia a la muerte de su causante; Duodécimo.- Que, la acción petitorio de herencia, no es sólo  para que se declare heredero del causante, sino precisamente es el derecho que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o concurrir con él; Décimo Tercero.- Que, las sentencias de mérito, sólo han considerado el primer  extremo de la petición de herencia, referido a la declaratoria de herederos, en que efectivamente la demandante ya es heredera del causante, en mérito de la declaratoria de herederos tramitada judicialmente; Décimo Cuarto.- Que, sin embargo las sentencias de mérito, no se han pronunciado sobre el otro extremo de la acción de petición de herencia y es determinar si los otros herederos del causante están poseyendo los bienes que él dejó, sin considerar a la demandante que también es heredera del de cujus; Décimo Quinto.- Que, para determinar que los otros herederos de don Bonifacio Agapito Vente, están o no poseyendo los bienes del causante, la Sala de Casación tendría que hacer una valoración de la prueba, que no está permitida en la casación, ya que sólo versa sobre cuestiones de iure o de derecho; Décimo Sexto.- Que, esto obliga, al reenvío del proceso, para que analizando la prueba se precise cuáles son los bienes dejados en herencia por don Bonifacio Agapito Vente y si éstos se encuentran poseídos por los coherederos Valentín Albino Agapito Surco y Nicolaza Agapito Surco o en su defecto por los herederos de éstos en caso de que hubieran fallecido; Décimo Sétimo.- Que, el derecho de la demandante a la herencia de su padre está reconocido por los artículos setecientos sesenta y setecientos sesenticinco del Código Civil de mil novecientos treintiséis; Décimo Octavo.-   Que, por las razones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Jesús Virginia Agapito Jiménez, a fojas quinientos veinte, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventicuatro, del primero  de febrero del dos mil dos; ORDENARON se expida nuevo fallo teniendo en cuenta los considerandos de esta resolución: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por  Abel Diego Jaulla Agapito en representación de Jesús Virginia Agapito Jiménez de Jaulla con la Sucesión Valentín Albino Agapito Surco y otros, sobre Petición de Herencia y otros; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.


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