Se debe distinguir el codicilo de testamento, que es la declaración de la última voluntad del causante del testamento.En un proceso no contencioso, no se puede declarar la invalidez de un testamento al resolver una oposición, porque requiere de todo un proceso contencioso, con demanda, contestación, prueba, sentencia y la intervención del albacea para sostener la validez del testamento.
Casación 1380-T-97
JUNIN
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la Causa número mil trescientos ochenta - noventisiete; con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Isabel Acero Santos, mediante escrito de fojas ciento cuarenticuatro contra la resolución de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Merced, que confirmando la apelada de fojas noventicuatro, su fecha cuatro de febrero del mismo año; declara fundada la solicitud de fojas trece, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El Recurso de Casación se funda en los incisos primero y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en: a) la interpretación errónea de los Artículos seiscientos noventicinco, seiscientos noventiséis y seiscientos noventisiete del Código Civil, porque existiendo un documento público no ha sido declarado nulo en la vía judicial, por lo que mantiene su plena validez; y, b) que al existir un testamento resulta improcedente una sucesión intestada;
CONSIDERANDO:
Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas ciento cuarentiocho y declarado procedente por resolución de fecha quince de octubre del año próximo pasado, por las causales invocadas.
Segundo.- que, primero es necesario examinar la causal contemplada en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, porque de declararse fundada ya no cabe pronunciamiento sobre el inciso primero de dicho artículo;
Tercero.- que, las sentencias inferiores han reconocido la existencia del codicilo del testamento del causante de fojas treinta y treintiuno, que constituye su declaración de última voluntad, aunque se le haya denominado codicilo, pero en realidad viene a constituir un testamento
Cuarto.- que, el Artículo ochocientos treinta del Código Procesal Civil, permite el procedimiento no contencioso de sucesión intestada en los casos previstos en el Artículo ochocientos quince del Código Civil;
Quinto.- que el citado Artículo del Código Sustantivo establece claramente los casos de procedencia de la sucesión intestada, cuando no existe testamento, cuando éste no contiene institución de heredero o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye, que el heredero forzoso muere antes que el testador, renuncie a la herencia o la pierde por indignidad, desheredación o no tiene descendientes, que el heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador o por no haberse cumplido la condición establecida por éste, por renuncia o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados y cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituídos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados;
Sexto.- que, en este caso no se ha producido ninguna de las causales previstas en el Artículo ochocientos quince del Código Civil, porque existe un testamento del causante, que no ha sido declarado inválido o caduco, por resolución judicial definitiva expedida en un proceso contencioso;
Séptimo.- que, en un proceso no contencioso, no se puede declarar la invalidez de un testamento, al resolver una oposición, porque requiere de todo un proceso contencioso, con demanda, contestación, prueba, sentencia y la intervención del albacea para sostener la validez del testamento;
Octavo.- que, no puede constituir cosa juzgada lo resuelto con infracción de las Normas Procesales;
Noveno.- que, al tramitarse el procedimiento no contencioso de sucesión intestada, cuando existe un testamento, que no ha sido impugnado judicialmente a través de un proceso contencioso, se ha incurrido en nulidad insubsanable comprendida en la primera parte del Artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil (1) ;
Décimo.- que, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el acápite dos punto cinco del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo y aplicando el inciso sexto del Artículo cuatrocientos veintisiete del mismo Código declara FUNDADO el referido medio impugnatorio, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento treintiocho, su fecha dos de junio de mil novecientos noventisiete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas noventicuatro, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventisiete, NULO todo lo actuado e improcedente la solicitud de fojas trece; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Teodoro Espinoza Quintana con la Beneficencia Pública de Satipo - Junín, sobre Sucesión Intestada; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ALMENARA B.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.; BELTRAN Q.