CAS 1802-98-Santa
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Anticipo de herencia y dispensa de colación: la inexigibilidad del inventario (A) (*)
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE SUCESIONESVERVER98


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(*) Esta Jurisprudencia  se publicó en el Tomo N° 10 de Diálogo con la Jurisprudencia

Casación 1802-98-Santa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Demandante     :      María Isabel Benitez Villalobos

Demandado     :      Walter Rassas Robledo

Asunto     :      Nulidad de Escritura Pública

Fecha     :      12 de marzo de 1999.

DICTAMEN N° 278-98

SEÑOR PRESIDENTE:

María del Rosario Rassa Vargas interpone RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de vista de Fs.  298, su fecha 19 de junio de 1998, que revocando la sentencia apelada de Fs.   230 y siguientes declara fundada la demanda interpuesta por doña María Isabel Benites Villalobos, sobre nulidad de escritura pública de anticipo de herencia y de su inscripción registral.

Por resolución de fecha 18 de agosto de 1998 se declara procedente el Recurso de Casación, por cumplir con los siguientes requisitos de fondo exigidos en los acápites 2.1 y 2.2 inciso 2) del Artículo 388° del Código Procesal Civil, ya que se funda en la interpretación errónea del Artículo 832º (1) del Código  Civil y en la inaplicación del Artículo 1629° (2) de dicho Código, sustentado en que la Sala Civil al expedir la resolución de vista ha contemplado un sistema antiguo en que el exceso de anticipo de herencia o donación se media al momento en que se celebraba el contrato y no al fallecimiento del anticipante o donante como lo establece el Artículo 1629° del Código Sustantivo, por lo que no es necesario un inventario de bienes con su correspondiente valorización.

Como se aprecia en los medios probatorios de Fs. 18, en la cláusula cuarta del anticipo de legítima de transfirientes declaran que el valor del inmueble que ceden en anticipo de herencia a sus hijos representan una suma muy inferior a la tercera parte de la totalidad de sus bienes y que les dispensan de colacionar dicho bien, sin acreditar esta situación con el inventario de bienes debidamente valorizado que garantice la inafectación del derecho de los presuntos herederos, la infracción de los Artículos 832° y 1629° del Código Civil en el caso de autos produce la carencia de los requisitos de validez previstos en el inciso 2) del Artículo 140° e inciso 3) del Artículo 219° del Código Civil (3), incurriéndose en causal de nulidad de este acto jurídico y de su inscripción, por lo que este Ministerio es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 305.

Lima, 3 de diciembre de 1998.

FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA

Fiscal Supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Civil

CAS. N° 1802-98-Santa

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista, con el acompañado; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María del Rosario Rassa Vargas, mediante escrito de fojas trescientos cinco, contra la sentencia emitida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos noventiocho, que revocando la apelada y reformándola, declaró fundada la demanda de nulidad de escritura pública de anticipo de herencia y nulo el asiento registral respectivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas trescientos veinte, fue declarado procedente por resolución de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos  noventiocho, por la interpretación errónea del Artículo ochocientos treintidós del Código Civil y la inaplicación del Artículo mil seiscientos veintinueve de dicho Código, sustentada en que la Sala Civil al expedir la resolución de vista ha contemplado un sistema antiguo en que el exceso de anticipo de herencia o donación se media al momento en que se celebraba el contrato y no al fallecimiento del anticipante o donante, como lo establece el Artículo mil seiscientos veintinueve del código sustantivo, por lo que no es necesario un inventario de bienes con su correspondiente valorización.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Artículo mil cuatrocientos sesentinueve del Código Civil derogado de mil novecientos treintiséis establecía que ninguno puede dar por vía de donación más de lo que puede dar por testamento y que la donación era inoficiosa en todo lo que excedía de esta medida y que el exceso se regulaba por el valor de los bienes que tuvo el donante al tiempo de la donación.

Segundo.- Que, este dispositivo fue modificado radicalmente por el Artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil vigente al disponer que el exceso se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante.

Tercero.- Que en este caso la sentencia de vista ha considerado que para que el anticipo sea válido debe estar debidamente acreditado con el inventario de bienes y su correspondiente valorización, para determinar el tercio de libre disposición, a pesar de que los anticipantes o donantes (4) se encuentran vivos, es decir que mantiene el criterio del Código Civil de mil novecientos treintiséis, a pesar de que ha sido modificado por el Código Civil vigente en su Artículo mil seiscientos veintinueve, que así resulta inaplicado.

Cuarto.- Que, ello determina también que exista una interpretación errónea del Artículo ochocientos treintidós del Código Sustantivo porque la sentencia de vista tampoco acepta la dispensa de colación (5), a pesar de estar establecida expresamente en la escritura pública correspondiente de anticipo de herencia, porque no se ha probado que está dentro del tercio de libre disposición y como se ha expresado anteriormente ello sólo se puede determinar al momento del fallecimiento de los anticipantes o donantes, que no ha ocurrido.

Quinto.- Que, por las razones expuestas, y presentándose las causales contempladas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, con lo expuesto por el dictamen de la Fiscalía Suprema y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código acotado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema FALLA declarando FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos cinco, interpuesto por doña María del Rosario Rassa Vargas y, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas doscientos noventiocho de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa y actuando en sede de instancia:REVOCARON la apelada de fojas doscientos treinta de fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho que declaró infundada la demanda nulidad de escritura pública y reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas diez subsanada a fojas veinte; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña María Isabel Benites Villalobos con don Walter Rassas Robledo y otros sobre nulidad de escritura pública; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.


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