CAS 2288-07-HUAURA
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Anticipo de legítima: no es una especie de donación
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE SUCESIONESVERVER07


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CAS 2288-07 HUAURA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, cuatro de septiembre

Del dos mil siete.-

                    

VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de casación interpuesto por  Edwin Kendon Arambulo Carreño cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; SEGUNDO: Que, su recurso se sustenta en las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando: i.- la interpretación errónea de una norma de derecho material, con respecto, a).- del artículo ochocientos treinta y uno del Código Civil, en atención a que los anticipos de legítima no son una especie de donación, por cuanto el que no se haya regulado la donación como un contrato típico no puede ser pretexto para desconocerlo como un contrato atípico que reúne todos los elementos del acto jurídico, siendo el caso que el contrato de donación tiene como fin la transferencia de un bien mueble de una persona a otra a título gratuito, mientras que el contrato de anticipo de legítima tiene como fin transferir a título gratuito en calidad de anticipo de legítima algún bien o derecho a sus herederos forzosos, continua diciendo que  la donación de bienes es una forma de liberalidad además la donación es la especie y la liberalidad el género, agrega que no es necesario que el anticipo de legítima conste por escritura publica, exigir tal formalidad sería una aberración jurídica que contraviene el principio de constitucionalidad de la legalidad, de otro lado afirma que el anticipo de legítima es un contrato ad probationem, por tanto sólo el no acreditar su existencia podría determinar su ineficacia, y en este caso existe un documento privado de fecha cierta anterior al embargo; b).- de los artículos treinta y cinco, cincuenta y cuatro y cincuenta y nueve de la Ley del Notariado, puesto que se confunde la fecha de la escritura publica con la fecha de la conclusión del proceso de firmas.  No obstante ser el proceso de firmas crucial, es evidente que antes de su conclusión ya existía jurídicamente el documento, y que si bien es cierto su eficacia estará supeditada a la conclusión del mismo, ello no implica que sus efectos surtan a partir de dicho momento, por lo que debe entenderse en aplicación de los artículos citados que el derecho de propiedad se constituyó el veintiocho de abril del dos mil uno; ii.- la aplicación indebida de una norma de derecho material, a saber del artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, argumentando que nuestro ordenamiento civil no establece formalidad para el contrato de anticipo de legítima, por lo que exigir que el anticipo de legítima conste por escritura publica sería una aberración jurídica que estaría convirtiendo en genuflexo el principio constitucional de legalidad dispuesto en el artículo dos numeral veinticuatro acápite a) de la Constitución Política del Perú; iii.- la inaplicación de normas de derecho material, a saber de los artículos ciento cuarenta y tres y mil trescientos cincuenta y dos del Código Civil, además se ha inaplicado el artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, en cuanto a que también admite la posibilidad que el derecho conste en un documento de fecha cierta como lo es la minuta de anticipo de legítima que adquirió fecha cierta cuando fue presentada al notario el veintiocho de abril del dos mil seis, agrega que en el fondo no es materia de controversia determinar quien tiene un mejor derecho de propiedad, dado que se tratan de derechos de diferente naturaleza, por lo que se debe aplicar las disposiciones del derecho común; según el cual prevalece el derecho real de propiedad, oponible erga omnes, frente al derecho personal crediticio; siempre que se acredite su anterioridad, simplemente se debe verificar la fecha cierta en que se constituye el derecho real (minuta de anticipo de legítima), que es anterior al derecho personal, y levantarse el embargo; iv.- la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues la Sala no se pronunció sobre su denuncia a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso por parte del A quo, afirma que no se ha motivado debidamente la resolución, no expresándose el razonamiento de hecho y de derecho, contraviniendo el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Perú, artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y el inciso segundo del artículo segundo de nuestra Carta Magna; TERCERO: Que, sobre el acápite a)., del punto i., corresponde señalar, que el anticipo de legítima es una donación realizada por el causante a favor de sus herederos forzosos, siendo indispensable que sea elevada a escritura pública, conforme a lo dispuesto en el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, por consiguiente resulta inamparable esta causal; CUARTO: Que, sobre el acápite b)., del punto i., las normas denunciadas no fueron aplicadas por las instancias de mérito en sus sentencias de fojas quinientos cincuenta y seis y seiscientos sesenta y dos, respectivamente, debiendo ser desestimado este extremo; QUINTO: Que, sobre el punto ii., corresponde establecer que el anticipo de legítima como tal es una donación sujeta a ciertos requisitos para su validez, y según la norma denunciada la donación de inmuebles debe hacerse por escritura publica, bajo sanción de nulidad, por consiguiente resulta inviable esta causal; SEXTO: Que, respecto al punto iii., como lo ha señalado debidamente el Ad quem en su sentencia de fojas seiscientos sesenta y dos y según se ha establecido en los considerandos anteriores, el anticipo de legítima es en esencia una donación cuya característica particular es que el donatario tiene que ser heredero forzoso del donante, y siendo así es un acto jurídico sujeto a solemnidad como requisito de validez, pues el artículo mil seiscientos veinticinco del Código Civil, señala que la donación debe efectuarse por escritura publica, bajo sanción de nulidad, y en este caso de la conclusión de la escritura publica referida se aprecia que el proceso de conclusión de firmas concluyó el diecisiete de junio del dos mil dos, y es recién en ese momento que se produjo la transferencia del inmueble, por lo que estando inscrito el embargo con anterioridad,  el nuevo adquirente debe soportar la carga existente; por consiguiente no procede este extremo; SÉPTIMO: Que, sobre los fundamentos contenidos en el punto iv., se debe señalar que el Ad quem ha motivado debidamente su sentencia de fojas seiscientos sesenta y dos, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes, resultando no viable este extremo; OCTAVO: Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso no satisface los requisitos de fondo exigidos en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, en uso de las facultades previstas en el artículo trescientos noventa y dos de dicho cuerpo normativo, Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Edwin Kendon Arambulo Carreño contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y dos, su fecha veintinueve de enero del dos mil siete; CONDENARON al recurrente al pago de la multa ascendente a unidad y media de Referencia Procesal así como al cincuenta por ciento del pago de los costos y las costas en la tramitación del presente recurso, por haber obtenido el recurrente auxilio judicial parcial;  DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Edwin Kendon Arambulo Carreña contra Bayer Sociedad Anónima y otro sobre tercería de propiedad Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ticona Postigo; y los devolvieron.-

SS

TICONA POSTIGO

SOLIS ESPINOZA

PALOMINO GARCÍA

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA

rsb


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