La falta de legitimidad para obrar se produce cuando la persona o personas que se presentan como parte actora dentro de la relación jurídica procesal que se pretende entablar o ya entablada, no forma parte de la relación jurídica sustantiva.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILEXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIASVERVER2003 |
CAS 2442-2003 HUAURA
Petición de Herencia
Lima, veintiuno de setiembre del dos mil cuatro.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Ildeliza Enma Velarde Palomino, contra la resolución de vista de fojas ciento sesentiseis del Cuaderno de Apelación de Excepciones, su fecha once de agosto del dos mil tres, que revocando la apelada de fojas ciento diecisiete, fechada el nueve de mayo del dos mil tres, declara Fundada la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante; Nulo todo lo actuado y Concluido el proceso; en los seguidos por Ildeliza Enma Velarde Palomino con Walter Alberto Salcedo Galloso y otros sobre Petición de Herencia; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha siete de noviembre del dos mil tres, obrante a fojas diecinueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado procedente el citado recurso por las causales de aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente como fundamentos: aplicación indebida, que se ha aplicado indebidamente el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, toda vez que se ha resuelto a través de la excepción de falta de legitimidad para obrar, argumentos de fondo, cuando la referida excepción es un medio defensa que emplea el demandado, sustentado en la falta de coincidencias entre los sujetos de la relación material y los que integran el proceso, por lo que no obsta la discusión sobre la existencia o no del derecho en conflicto; sin embargo, los considerandos de la recurrida, resultan viables para un pronunciamiento de fondo y no para resolver la excepción propuesta; que asimismo, al haberse aplicado indebidamente la norma acotada, se ha violentándolo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil, que regula que para ejercitar o contestar una acción, es necesario tener legítimo interés económico y moral; que al haber obtenido una declaración judicial de convivencia, es suficiente afirmar ser titular del derecho contra el de los emplazados; y, contravención, que la Sala de mérito al revocar el auto apelado y reformándolo declarando fundada la excepción, desconoce de plano el interés para obrar de la recurrente, aún cuando su derecho sobre el bien en litis, emana de una resolución judicial, que merece un pronunciamiento de fondo y no la conclusión del proceso vía excepción; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, estando a los efectos nulificantes de la causal de contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, en caso de configurarse, corresponde iniciar el análisis del recurso a través de esta segunda causal invocada; SEGUNDO.- Que en ese sentido, la recurrente denuncia que se le ha , afectado su derecho al debido proceso porque se ha desconocido de plano su interés para obrar que sin embargo, del análisis de la presente causa sobre
Petición de Herencia y otros, fluye que la Sala Revisora ha declarado improcedente la presente demanda vía el amparo de una excepción en virtud a la falta de legitimidad para obrar de la recurrente, que considera se ha configurado, más no por falta interés para obrar, el mismo que constituye una condición de la acción distinta a la primera, tal como fluye del artículo cuatrocientos veintisiete inciso segundo, del Código Procesal Civil, por lo que en modo alguno puede configurarse la causal denunciada; TERCERO.- Que, en cuanto a la primera causal invocada sobre aplicación indebida del artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, debe señal de para el amparo de una excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, requiere, lógicamente que se configure la falta de legitimidad para obrar de dicha parte; y ello, se produce cuando la persona o personas que se presentan como parte actora dentro de la relación jurídica procesal que se pretende entablar o ya entablada, no forma parte de la relación jurídica sustantiva; y si ello se presenta, el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión; tal es el caso por ejemplo del hermano de la cónyuge, que disgustado por él comportamiento adulterino de su cuñado, interpone demanda de divorcio por causal de adulterio; la misma que el ordenamiento jurídico en modo alguno permite que se admita a proceso dicha demanda y mucho menos te a que recién en sentencia declararse improcedente la demanda; puesto que no puede discutirse si hay lugar o no a divorcio por causal de adulterio si el pretensor carece de legitimidad para reclamarlo; CUARTO.- Que, es por esta razón que el ordenamiento jurídico procesal contempla hasta tres mecanismos para verificar la existencia de una relación jurídica procesal válida: I) al momento de calificar la demanda, mediante la facultad de declarar in limine la improcedencia de la demanda, conforme al artículo cuatrocientos veintisiete del Código Adjetivo; II) la defensa formal como las excepciones, a disposición de las partes en la etapa postulatoria del proceso, conforme al artículo cuatrocientos cuarentiséis y siguientes del referido Código; y, III) en la etapa de saneamiento procesal, de acuerdo al artículo cuatrocientos senticinco del mismo Código; QUINTO.- Que, ahora bien, el artículo seiscientos senticuatro del Código Civil, establece que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él; de tal modo, que resulta evidente que para interponer una demanda de Petición de Herencia, la parte actora estará legitimada para reclamar dicho derecho única y exclusivamente si tiene la calidad de heredera; que en el presente caso, la demandante interpone la referida demanda basada sólo en su calidad de conviviente de quien fuera José Alberto Salcedo Alegría, estado de convivencia que en modo alguno le confiere a la actora la calidad de cónyuge y por ende heredera conforme a los artículos setecientos veinticuatro y ochocientas dieciséis del Código Sustantivo; hecho que debió haber dado lugar in limine a la declaración de improcedencia de la demanda, conforme al artículo cuatrocientos veintisiete inciso primero, del Código Procesal Civil; empero, habiendo sido admitido a trámite sido la parte demandada quien ha deducido la excepción de falta de legitimidad para obrar de la actora, la cual ha sido ampara recién en segunda instancia; decisión que se encuentra arreglada a Ley; SEXTO.- Que, en tal sentido, la aplicación del artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, para el caso de autos dispuesta por la Sala Revisora se encuentra ajustada a derecho; no configurándose por tanto la primera causal denunciada; y si ello es así, no hay lugar para casar la sentencia de vista, sino, por el contrario, ha desestimar el recurso de casación interpuesto conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo; estando a las consideraciones que en; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentisiete por Ildeliza Enma Velarde Palomino, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas ciento sesentiséis del Cuaderno de Apelación de Excepciones, su fecha once de agosto del dos mil tres; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Ideliza Enma Velarde Palomino con Walter
Alberto Salcedo Galloso y otros sobre Petición de Herencia; y, los devolvieron.-
S.S.
ROMAN SANTISTEBAN TICONA POSTIGO LAZARTE HUACO RODRIGUEZ ESQUECHE EGUSQUIZA ROCA