CAS 2496-2003-CAJAMARCA
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Acción reivindicatoria: bienes hereditarios
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE SUCESIONESVERVER2003


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CAS 2496-2003 CAJAMARCA

Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Transitoria

REIVINDICACION Y OTRO

Lima, diez de noviembre del dos mil tres.-

VISTOS; Y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que el recurso de casación interpuesto por Guillermo Salazar Ticlla, por su propio derecho y en representación de sus hermanos Eladio, Berenice, María Asunciona, Clemencia, Brisaida y Anselmo Salazar Ticlla cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el impugnante invocan las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial y la inaplicación de una norma de derecho material; TERCERO.- Respecto al cargo de aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sostiene que la sentencia de vista ha señalado que: la pretensión reivindicatoria tiene que determinarse en otra vía, sea por declaración del mejor derecho de propiedad o alegándose las normas de solución de derechos reales — casación trescientos cuarentinueve — dos mil, de lo que se tiene que la recurrida pretende modificar el petitorio, con lo que se contrapone al artículo sétimo  del Título Preliminar del Código Procesal Civil, conforme al cual el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes; CUARTO.- Para el cargo de inaplicación de normas de derecho material y de la doctrina jurisprudencia, sostiene que no se han considerado: a) El artículo doscientos veintidós, del Código Civil, según el cual, el acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo dedare, y si el testamento es un acto anulable, y él dio origen ala Escritura Pública de compra —venta ; habiéndose anulado por sentencia, cualquier acto jurídico posterior a él es nulo, de modo que el contrato de compra -venta de los esposos demandados es nulo y sin efecto; b) El artículo seiscientos del Código Civil, que refieren que desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores, y en tal sentido sólo se requieren del testamento o la declaración judicial para que los bienes sean transferidos; no habiéndose considerado tampoco el artículo ochocientos quince inciso primero del Código Civil, ya que la herencia corresponde a los herederos legales cuando el causante muere sin dejar testamento, y el que otorgó ha sido declarado nulo y ha caducado por falta de comprobación judicial; que por lo señalado el Ad quem no ha considerado la jurisprudencia del expediente mil cuatrocientos setentiséis guión noventiocho Lima; c) Que el artículo seiscientos sesenticinco del Código Civil, prescribe que la acción reivindicatoria procede contra el tercero que, sin buena fé, adquiere los bienes hereditarios por efectos del contrato a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos; no habiéndose merituado en la recurrida que el comprador adquirió el bien a título oneroso contraponiéndose a las cartas notariales dirigidas por los sucesores del señor Juan Augusto Salazar Campos, tal como se prueba con la carta de fojas treintiuno a treintitrés que hace el heredero a los accionantes en la que les manifiesta que su compra estaba con arreglo a ley y que no podía anularse el testamento; sin embargo la realidad demostró lo contrario, desvirtuándose la presunción de buena fe del artículo novecientos catorce del Código Civil, pues la compra venta realizada fue con la oposición de los herederos; no habiéndose merituado asimismo qué el vendedor tiene la calidad de heredero aparente conforme a la sentencia recaída en el proceso de sucesión intestada obrante en autos, en la que el señor Segundo Salazar Ticlla no aparece como heredero, como se corrobora de la jurisprudencia constituida por el expediente cuarentiséis - noventiocho de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima; la casación mil novecientos sesentisíete-T- noventisiete/lima; y d) El articulo novecientos setentinuevé del Código Civil, por él.. cual cualquier copropietario no puede reivindicar él bien común y estando los herederos en condición de tales les asiste el derecho a reivindicar el bien, en base al cuestionado testamento y a la sentencia de sucesión intestada en la que se declaró herederos a Guillermo, Eladio, Anselmo y Berenice Salazar Ticlla, no habiéndose considerado por el superior la casación dos mil ochentiuno –noventa y nueve Lima; y que no habiendo el colegiado superior merituado dichas normas, contraviene el debido proceso, porque no ha sido sujeto a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, y la recurrida no tiene una norma específica que sustente su decisión, por lo que cae en ilegalidad; QUINTO.- Que dicha fundamentación no satisface el  requisito de fondo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; porque: a) A la fecha aún no se ha dado doctrina jurisprudencial que cumpla con los requisitos del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; b) Los artículos seiscientos sesenta, ochocientos quince inciso primero, seiscientos sesenticinco y novecientos setentinueve del Código Civil se encuentra citados en la apelada, cuyos fundamentos reprodujo la resolución superior, de modo que mal puede denunciarse su inaplicación; c) No se explica la pertinencia del artículo doscientos veintidós del Código Civil al caso de autos, que es un proceso de reivindicación de bien hereditario en el que las instancias han concluido que el tercer adquirente del bien actuó de buena fe; y d) La impugnada sí contiene fundamentos jurídicos, pues como ya se anotó, reprodujo los fundamentos de la apelada conforme lo faculta el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SEXTO.- Que, en consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos catorce por Guillermo Salazar Ticlla por su propio derecho y en representación de sus hermanos Eladio, Berenice, María Asunciona, Clemencia, Brisaida y Anselmo Salazar Ticlla, contra la resolución de vista de fojas trescientos ocho, su fecha diez de julio del año en curso; CONDENARON al recurrente al pago de costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Oficial El Peruano , en los seguidos por Guillermo Salazar Ticlla y otros contra Camilo Saldaña Edquen y otra sobre Reivindicación de bien hereditario y otro; y los devolvieron.-


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