Los sucesores de un hermano premuerto tienen derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos sobrevivientes del causante. Al haber fallecido la causante sin dejar hermanos sobrevivientes, los derechos a heredar de los demandados como hijos del hermano premuerto, no se basan en el derecho de representación sino en sus propios derechos hereditarios en razón de ser sobrinos de la causante, como parientes colaterales en línea descendiente, del quinto orden sucesorio.
Cas. N° 2731-98 Lima
Lima, 3 de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se Trata del Recurso de Casación interpuesto por don Renzo Dante Marini Bracamonte, contra la sentencia de vista de fojas 197, su fecha 3 de agosto de 1998, que revocando la apelada de fojas 142, su fecha 30 de marzo del mismo año, declara fundada la demanda y en consecuencia que las demandantes doña María angélica y doña Julia Irma Rojas Chávez son herederas de doña angélica Yolanda Marini Rojas y ordena que los demandados compartan la herencia causada por éstas, en partes iguales; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del 1° de diciembre de 1998, se ha declarado procedente el Recurso por la causal contenida en el inciso 1° del artículo 386 del C.P.C., sustentada en la interpretación errónea del artículo 683 del Código Civil, al sostener que en el presente caso no se da la previsión contenida en dicho dispositivo legal por haber premuerto a la causante su hermano Mario Horacio Marini Rojas, de quien deriva sus derechos los demandados.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en materia de sucesión legal, el artículo 816 del Código Civil, establece de manera taxativa el orden sucesorio, del modo siguiente, que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto ordenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. Asimismo que el cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros ordenes indicados en el referido artículo.
Segundo.- Que en el caso de autos, es un hecho acreditado que el hermano de la causante Angelita Yolanda Marini Rojas, don Mario Horacio Marini Rojas, falleció con anterioridad a aquella en el año de 1989, siendo declarados judicialmente como sus herederos su cónyuge sobreviviente doña Dora Bracamonte Hernández y sus tres hijos Italo Angelo, Mario Giacomo y Renzo Dante Marini Bracamonte.
Estos últimos demandados en el presente proceso, fueron declarados herederos de la causante doña Angelita Marini Rojas, fallecida AB intestada el 28 de diciembre de 1995, en representación de su padre don Mario Horacio Marini Rojas, en su condición de hermano premuerto.
Asimismo, también se encuentra acreditado en autos que las actoras son tías de la causante por ser hermanas de la causante, teniendo éstas la condición de parientes colaterales en línea ascendente.
Tercero.- Que entonces, tanto las actoras como las tías de la causante y los demandados como sobrinos de aquella, devienen en parientes colaterales del quinto orden para encontrarse en el tercer grado de consanguinidad, de acuerdo al artículo 816 del Código Civil.
Cuarto.- Que, en el derecho de sucesiones la representación es un caso de excepción al principio del mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas condiciones. A) que uno de los herederos originarios se encuentra imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales: premoriencia, renuncia, indignidad o desheredación; B) que los descendientes del heredero originario incurso en alguna de las causales señaladas anteriormente sean idóneas o hábiles para heredar al causante (existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado indigno). A estos descendientes se les llama representantes y son, a su vez descendientes del causante y del representado, salvo cuando se está ante el caso de los hijos adoptivos; C) que entre el representado y el representante no hayan grados intermedios, vacíos y D) que concurran a la herencia los representantes con al menos, otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representación esté previste expresamente por la ley.
Quinto.- Entonces, en cuanto a la representación se refiere, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 828 del Código Civil, que señala que si no hay descendientes ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los mas próximos a los mas remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres de conformidad con el artículo 683 del Código Civil.
Sexto.- Que el indicado artículo 683 del Código Sustantivo señala que en la línea colateral solo hay representación para heredar a un hermano, cuando concurran con los hermanos sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho de representación de acuerdo al artículo 681 del Código Civil. Al respecto el citado artículo 681 define la representación sucesoria, como el derecho que tienen los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente a recibir la herencia que a éste correspondería, si viviese, por la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Sétimo.- Que por consiguiente del texto del citado artículo 683 debe entenderse que los sucesores de un hermano premuerto tienen derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos sobrevivientes del causante. Así, al haber fallecido la causante sin dejar hermanos sobrevivientes, no resulta de aplicación de revisión establecida en el artículo 683 del acotado. Por tanto, los derechos ha heredar de los demandados como hijos del hermano premuerto, no se basan en el derecho de representación sino en sus propios derechos hereditarios en razón de ser sobrinos de la causante, como parientes colaterales en línea descendiente, del quinto orden sucesorio.
Octavo.- Que consecuentemente teniendo en consideración que la causante a su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes en línea recta, entonces les corresponde heredar a los parientes colaterales, teniendo menor derecho los mas próximos a los mas remotos. Siendo que, son parientes colaterales de la causante, en un mismo orden sucesorio, tanto sus tías (demandantes) como sus sobrinos (demandados), encontrándose todos ellos en el quinto orden sucesorio por el tercer grado de consanguinidad respecto a la causante doña Angelita Marini Rojas. Por ello, debe concluirse que tanto las actoras como los demandados tienen derechos sobre la herencia dejada por la citada causante en partes iguales.
Noveno.- Que por todo ello se concluye, que la interpretación del artículo 683 del Código Civil en la sentencia de vista es correcta.
SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 in fine del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de casación interpuesto por don Renzo Dante Marini Bracamonte, y en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas 197, su fecha 3 de agosto de 1998, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 URP así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por doña Julia Irma Rojas Chávez y otra sobre petición de herencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS.