CAS 3740-2006-HUAURA
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Revocación de testamento: Otorgamiento de nuevo testamento
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE SUCESIONESVERVER2006


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CAS. N° 3740-2006-HUAURA

     Nulidad de Testamento. Lima, veintinueve de mayo del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista, la causa número tres mil setecientos cuarenta del dos mil siete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Feliciano Rosadio Samanamud mediante escrito de fojas mil cuarenticuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas novecientos noventiuno, su fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, que confirma la sentencia apelada de fojas ochocientos treintidós, su fecha veinte de marzo de dos mil seis, declaró infundada la nulidad del acto jurídico respecto del testamento de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés; improcedente la pretensión de nulidad de sustitución de régimen patrimonial y de su respectiva escritura pública de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete, improcedente la pretensión de petición de herencia a favor del demandante contra la sucesión de Irene Camones Cueva y los litisconsortes integrantes de la sucesión de Asunción Rosadio Valladares; y en cuanto a la reconvención interpuesta por los codemandados Sonia Irene, Luis Alberto y Juana Irene Rosadio Camones contra el demandante, se declara improcedente la caducidad de testamento de fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas cuarentidós del presente cuadernillo, su fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, ha declarado procedente el presente recurso por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia: I) la interpretación errónea de los numerales setecientos noventinueve y seiscientos sesenticuatro del Código Civil[1],  señalando respecto de la primera norma que ha sido interpretada erróneamente al precisarse de que el testamento materia de nulidad -o sea el de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés- revocó automáticamente el anterior testamento. Añade que según la norma en mención toda revocación de un testamento sea total o parcial tiene que ser necesariamente expresa, no existiendo revocaciones tácitas como erróneamente se concluye en la impugnada. Añade que el testamento materia de nulidad en ninguna de sus cláusulas se revoca en forma expresa el testamento primigeniamente otorgado por su causante, no bastando que exista un testamento posterior para considerar que su sola existencia se ha revocado un testamento anterior. Respecto de la segunda norma, señala, que igualmente, ha sido interpretada erróneamente al desestimarse por infundada su pretensión relativa a la petición de herencia, pues la Sala Superior supedita el ejercicio de la Acción petitoria de bienes hereditarios a que su parte no haya sido declarado heredero, lo que resulta erróneo, toda vez que el ejercicio de la mencionada Acción presupone que haya sido declarado previamente heredero, tal como ocurre en el caso de autos; II) la inaplicación del artículo ochocientos uno del Código Civil[2],  el impugnante señala, que al dirimirse la litis se ha inaplicado dicha norma, pues no habiéndose producido la revocación expresa del testamento otorgado por su causante de fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho es aplicable dicha norma conforme a lo dispuesto por el principio iura novit curia, recogido en el artículo Vll del Título Preliminar del Código Civil[3]; CONSIDERANDO: Primero: Aparece de autos que Feliciano Rosadio Samanamud interpone demanda acumulada a fin de que se amparen las siguientes pretensiones: 1) nulidad de testamento de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés; 2) nulidad de acto jurídico de sustitución de régimen patrimonial del veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete; 3) nulidad de escritura pública número ciento cuarentiséis-noventisiete de sustitución de régimen patrimonial; 4) Acción petitoria de herencia respecto a los bienes inmuebles declarados en el testamento de fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho que son: en la Ciudad de Huacho cuatro casas, en el Distrito de Santa María un terreno mancomunado con sus hermanos, en el Distrito de Huaral dos casas; señala que es hijo matrimonial de Asunción Rosadio Valladares y Domitila Samanamud Soto, que fue celebrado el veintinueve de octubre de mil novecientos treinticinco en la Parroquia de San Bartolomé de Huacho; que el nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho su padre otorgó testamento por escritura pública habiendo declarado que dentro del matrimonio tuvo ocho hijos y fuera de él diez, declarando los bienes que poseía en Huacho y Huaral; que el veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés otorgó un nuevo testamento y con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventisiete otorgó una sustitución de régimen patrimonial y que en estos últimos solo se beneficia a los hijos que tuvo con Irene Camones Cueva y deviene en nulo porque en ninguna de sus cláusulas se anula el testamento de fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho. Segundo: Las instancias de mérito han declarado improcedentes las pretensiones reclamadas, considerando respecto al extremo de nulidad de testamento de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés, que si bien dicho acto jurídico no ha revocado expresamente el testamento anterior otorgado por el causante Asunción Rosadio Valladares con fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho, este ha quedado revocado automáticamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo setecientos noventinueve del Código Civil, norma que no requiere que el testamento posterior indique expresamente que revoca el testamento anterior, sino que reconoce que hay revocación expresa cuando se otorga otro testamento, e implícitamente señala que no hay revocación tácita del testamento, siendo necesario que el causante otorgue un nuevo testamento; y en cuanto al extremo de petición de herencia que los bienes hereditarios son aquellos señalados en el testamento de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés en donde solo se mencionan dos inmuebles, el predio urbano ubicado entre la calle Jorge Chávez número cuatrocientos dos y Morales Bermúdez número trescientos noventiséis, trescientos noventicuatro, trescientos noventa y trescientos setenta y ocho, el cual el causante lo dejó para su cónyuge Irene Camones Cueva y el predio rural ubicado en la ex Hacienda Retes, Fundo Santa Rosa, Parcela número quince, el cual ha sido dejado para el demandante y otros doce hermanos, y respecto de estos bienes no procede la Acción petitoria de herencia en la medida de que el actor también ha sido declarado heredero del causante y en todo caso le corresponde peticionar división y partición. Tercero: La causal de Interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que estos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norna como pertinente (solo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia. Cuarto: El artículo setecientos noventinueve del Código Civil señala que la revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma; asimismo el artículo seiscientos sesenticuatro del mismo Código, refiere que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento. Quinto: En cuanto a lo que respecta a lo establecido por el artículo setecientos noventinueve del Código Civil, debe tenerse en cuenta que dicha norma no prevé como requisito que el testamento posterior indique expresamente que se revoca el testamento anterior, sino que reconoce que hay revocación expresa cuando se otorga otro testamento; por lo que al señalar el Colegiado Superior en el presente caso, que si bien existió un testamento otorgado por el causante Asunción Rosadio Valladares con fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho, sin embargo al haberse otorgado un nuevo testamento de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés, el testamento anterior ha quedado revocado automáticamente, se ha interpretado correctamente la norma antes aludida, por lo que al ser así no se configura la causal denunciada. Sexto: En cuanto a lo señalado por el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, debe señalarse que la Acción de petición de herencia es el derecho que tiene el heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen dirigida contra quien los posea a título sucesorio para concurrir con él; por lo que en el caso de autos el Colegiado Superior al señalar que no procede la Acción petitoria de herencia porque el actor también ha sido declarado heredero conjuntamente con sus hermanos del causante en cuanto al predio rural ubicado en la ex hacienda Retes, Fundo Santa Rosa, Parcela número quince y que en cuanto a los demás bienes señalados en la demanda, el demandante no ha acreditado que los demandados se hallen en posesión de dichos bienes a título de herederos, ha interpretado debidamente la norna denunciada. Séptimo: Por otro !ado, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando: a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norna jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y –como se tiene dicho– particularmente lesionando el valor de justicia. Específicamente, en el caso de autos se denuncia la inaplicación del artículo ochocientos uno del Código Civil que señala que el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con la de este último. Octavo: Por lo expuesto precedentemente, al otorgarse el testamento de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés, cuya nulidad se solicita, el testamento anterior de fecha nueve de enero de mil novecientos cincuentiocho ha quedado revocado automáticamente, en consecuencia no es aplicable la norma denunciada como inaplicada, si se tiene en cuenta que esta se refiere cuando el testamento no es revocado total y expresamente por otro posterior, por lo que al ser así la denunciada debe desestimarse. Noveno: En consecuencia, al no configurarse las causales de Interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material denunciadas el recurso de casación debe ser desestimado. Estando a las conclusiones que preceden, y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO[4] el recurso de casación interpuesto a fojas mil cuarenticuatro, por don Feliciano Rosadio Samanamud; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos noventiuno, su fecha veintiuno de agosto de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don Feliciano Rosadio Samanamud contra la Sucesión de Irene Camones Cueva, sobre Nulidad de Testamento y otros; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Miranda Molina.

     SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA


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