La ley no exige que la demandada posea o inscriba los bienes del causante, sino que estos formen parte de su patrimonio virtual, lo cual se materializa, al amparo del artículo 660 del Código Civil, con una resolución de sucesión intestada en donde aquella sea declarada como única heredera del causante.
Casación Nº 534-03 - La Libertad
PETICION DE HERENCIA
Lima, quince de abril del dos mil tres.
VISTOS; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por Benilda Angélica Muñoz Cabrera satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil [1]; Segundo.- Que, la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, sosteniendo que de acuerdo con la norma, la petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera le pertenecen, y se dirige contra quien lo posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él; sin embargo, de la demanda se desprende que se reclama la participación del actor en tres inmuebles, los mismos que no se encuentran a nombre de la recurrente sino de la causante; en consecuencia, la recurrente no tenía ni la posesión, ni la propiedad, ni el título sucesorio de los bienes que son materia de la pretensión del actor; refiere que si el juzgador hubiera valorado las fichas registrales que acreditan la situación actual de los bienes inmuebles, no hubieran aplicado lo dispuesto por la norma glosada, amparando la demanda, puesto que la norma requiere que los bienes, al momento de solicitar la petición de herencia, se encuentren, a título sucesorio, como patrimonio de la recurrente; Tercero.- Que, el recurso deviene en improcedente porque el artículo seiscientos sesenticuatro del Código sustantivo [2] no puede ser aplicado indebidamente toda vez que es la norma pertinente para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses; Cuarto.- Que, por otro lado, el agravio denunciado por la recurrente es inexistente toda vez que la ley no exige que la demandada posea o haya inscrito los bienes de la causante sino que estos formen parte de su patrimonio virtual, lo cual se materializa, al amparo del artículo seiscientos sesenta del Código sustantivo [3], con una resolución de sucesión intestada en donde es declarada como única heredera de la causante a la recurrente [4]; Quinto.- Que, a mayor abundamiento, es evidente que la recurrente pretende el reexamen de los elementos probatorios, lo cual es ajeno al debate casatorio; por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Adjetivo; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cuarentiséis contra la sentencia de vista de fojas doscientos treintiséis su fecha ocho de enero del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Enrique Bringas Muñoz con Benilda Angélica Muñoz Cabrera; sobre Petición de Herencia; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS