CAS 626-2005-CONO-NORTE
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE SUCESIONESVERVER2005


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CAS. N° 626-2005 CONO NORTE (El Peruano, 30-11-06)

Lima, veintiuno de abril del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con los acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Frida Nuñez Deza de Velasco, contra la resolución de fojas quinientos sesentiséis, de fecha catorce de julio del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, que confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda en todos sus extremos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por ésta Sala Suprema, con fecha seis de mayo del dos mil cinco, se declaróPROCEDENTE el presente recurso, por la causal de inaplicación de normas de derecho material, denuncia: a) Se debieron aplicar los artículos ochocientos dieciocho y dos mil ciento dieciséis del Código Civil, que reconocen la vocación hereditaria del hijo extra matrimonial sólo si existe sentencia judicial o reconocimiento voluntario del presunto causante, por lo que al no contar la partida de bautizo presentada por el demandante Oscar Nuñez Ludeña, con cualquiera de estas dos condiciones, la misma carece de eficacia legal alguna y por ende, dicho actor no tiene vocación hereditaria en aplicación del artículo trescientos ochentisiete y trescientos noventa del Código Civil; b) Las reinscripciones de la partida de matrimonio y de los certificados de nacimiento de los demandantes Dolores, Lucio, Ruben, Claudio, Jaime y Benedicta Nuñez Deza, fueron realizadas incumpliendo lo señalado en las leyes veintiséis mil doscientos cuarentidós y veintiséis mil cuatrocientos noventisiete y del Decreto Legislativo trescientos cuarentitrés, por lo que se incurre en grave error al sustentar la "validez y eficacia legal", de los referidos documentos en los dispositivos antes citados, considerando que debió aplicarse el inciso segundo del artículo ochocientos treintiuno del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, la pretensión procesal ha sido conceptuada como la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita -después de un proceso- una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento;

Segundo: Que, el objeto de la noción expuesta es (i) obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda (petitium) y (II) la causa de la pretensión estaría constituida por el hecho invocado en la demanda y al que el actor asigna trascendencia jurídica y la imputación jurídica que el actor efectúa con motivo de aquel hecho (causa petendi);

Tercero: Que, el petitium de los demandantes se basa en su derecho a concurrir a la herencia dejada por el causante Santiago Nuñez Contreras por ser hijos de éste; aducen en su causa petendi que no han sido incluidos en la declaratoria de herederos llevada a cabo por ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de San Martín de Porras, que declara a las hermanas demandadas como herederas únicas del citado causante;

Cuarto: Que, en sede de instancia se ha establecido la siguiente cuestión fáctica: que los instrumentos de vinculación sucesoria, esto es, la partida de matrimonio y las partidas de nacimiento presentadas por los demandantes correspondientes son partidas reinscritas en aplicación de lo dispuesto por la Ley número veintiséis mil doscientos cuarentidós, no ocurriendo lo mismo respecto de los hermanos, también accionantes, Oscar Nuñez Ludeña cuya Partida es de Bautismo mientras que de Santiago Abel y Graciela Marcelina Nuñez Deza son partidas que no necesitaron de reinscripción;

Quinto: Que, con respecto al primer cargo invocado por la recurrente cabe señalar que el artículo ochocientos dieciocho del Código Civil prescribe que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales y a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos. Al respecto, se cuestiona la vocación hereditaria del demandante Oscar Nuñez Ludeña en condición de hijo extramatrimonial quien según la recurrente, en aplicación de la norma invocada, sólo (i) si existe sentencia judicial o (II) reconocimiento voluntario del presunto causante se le debe considerar con vocación hereditaria de su causante Santiago Nuñez Contreras y dado que la partida de bautizo presentada por dicho demandante no cumple los requisitos antes mencionados no tiene eficacia legal;

Sexto: Que, sin embargo, toda aplicación de una norma material (inclusive procesal) supone siempre la interpretación de ella para desentrañar su sentido o su ratio legis, y luego verificar si puede operar el proceso de subsunción lógica entre el hecho determinado y la hipótesis de la norma; siendo así, se advierte que la norma invocada debe interpretarse de forma sistemática, es decir, contemplando el resto del ordenamiento jurídico para encontrar coherencia entre las normas que regulan el hecho;

Séptimo: Que, así debe tenerse presente que según el artículo dos mil ciento quince del Código Sustantivo, las partidas de los registros parroquiales referentes a los hechos realizados antes del catorce de noviembre de mil novecientos treintiséis conservan la eficacia que les atribuyen las leyes anteriores; así, al entrar en vigencia el abrogado Código Civil y dado de que los registros civiles no se encontraban debidamente implementados en todos los sectores de nuestro país, se reconoció con el acotado la validez a las partidas parroquiales relativas a los hechos realizados con anterioridad a esa fecha, por ende el carácter de instrumentos públicos produciendo la misma fe que tienen las expedidas por los Registros del Estado Civil, siendo esto así, la Partida de Bautismo de Oscar Nuñez Ludeña de fojas seis, tiene pleno valor legal, y constituye prueba suficiente para acreditar el entroncamiento con el causante Santiago Nuñez Contreras, demostrándose su vocación hereditaria, por consiguiente, el cargo adolece de base real;

Octavo: Que, con respecto al cargo referido en el literal b), de los fundamentos de la presente sentencia, cabe señalar que se cuestionan las reinscripciones de la partida de matrimonio y de los certificados de nacimiento de los demandados Dolores, Lucio, Rubén, Claudio, Jaime y Benigna Nuñez Deza, las que fueron realizadas según alega el recurrente incumpliendo lo regulado en las Leyes veintiséis mil doscientos cuarentidós y veintiséis mil cuatrocientos noventisiete y el Decreto Legislativo trescientos cuarentitrés; sin embargo, existen dos cuestiones que impiden a este Tribunal apreciar si la afirmación materia de la denuncia es estimable o no; a) en sede casatoria no es posible el reexamen de los hechos dado que no cumple la función ordinaria de la jurisdicción de determinar o corregir la apreciación de los hechos que los jueces inferiores hacen sino la función extraordinaria de la: defensa de la ley (nomo philasso) y la uniformidad de la jurisprudencia casatoria; b) respecto a las partidas en cuestión, si éstas habrían sido emitidas violando las leyes invocadas o no, requiere que dicha denuncia sea materia del conflicto u objeto de la pretensión para determinar su ineficacia o de un proceso de cognición donde se discuta tal aspecto, por lo tanto, tales cuestiones no caben apreciarse en sede casatoria;

Noveno: Que, por consiguiente, no se ha verificado que la sentencia materia de control casatorio haya incurrido en causal de inaplicación de normas de derecho material; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas y lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Frida Nuñez Deza de Velasco, a fojas seiscientos uno; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos sesentiséis, su fecha catorce de julio del dos mil cuatro: CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Oscar Nuñez Ludeña y otros en contra de Mauricia Deza Rivas y otros, sobre Petición de Herencia; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ


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