Los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso que no se pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado,
Cas. Nº 793-99 Ancash
Lima, 04 de octubre de 1999
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en Audiencia Pública el la fecha del año en curso, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Miguelina Suárez Vda. De Caballero contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash a fojas 925, su fecha 8 de marzo de 1999, que confirmando en parte la sentencia apelada de fojas 836, su fecha 2 de junio de 1998, declara improcedente las tachas deducidas por la demandada, fundada la demanda de división y partición y pago de frutos, en cuanto dispone que los bienes de la masa hereditaria deben ser partidos entre la cónyuge supérstite y los hijos del causante, y tácitamente excluye de la división y partición la edificación de dos plantas; y revocando el otro extremo de la sentencia apelada que declara improcedente la exclusión del terreno de 82.80 metros cuadrados y la construcción del primer piso, dispone la exclusión de la masa hereditaria y de la división y partición a dicho terreno conjuntamente con la edificación del primer piso; e integrando la apelada, dispone que debe compensarse el valor de los bienes que fueron materia de transferencia de dominio por los demandados a favor de terceros, con los bienes que han de ser materia de división y partición a favor de la actora; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha 24 de mayo del año en curso, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal prevista en el inciso 2º del Art. 386 del Código Procesal Civil, denunciándose: a) la inaplicación de los Arts. 724, 818 y 822 del Código Civil, indicándose que el terreno de 320 metros cuadrados con 85 centímetros, del cual forma parte el lote del terreno de 82 metros cuadrados con ochenta centímetros, es un bien social que perteneció a la sociedad conyugal constituida por la Sra. Miguelina Suárez y el señor José Policarpio Caballero, en tal sentido, al haber fallecido el cónyuge la masa hereditaria está conformada por una cuota del 50% respecto a dicho bien, sin embargo, en la sentencia de vista se ha excluido de la masa hereditaria a la extensión de terreno de 82 metros cuadrados con 80 centímetros a favor de la coheredera demandante, en consecuencia, se habría afectado la igualdad de derechos sucesorios que tiene tanto la cónyuge supérstite como los otros hijos; y, b) la inaplicación del Art. 983 del mismo Código, manifestándose que respecto al vehículo y al inmueble ubicado en el jirón Pallasca no puede efectuarse la división y partición por cuanto dichos bienes ya han sido transferidos a terceras personas.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que en cuanto a la primera denuncia, se invoca la inaplicación de las normas que otorgan igualdad de derechos sucesorios entre los hijos y la cónyuge supérstite, manifestándose que al haberse excluido de la masa hereditaria parte del bien indiviso ubicado entre los jirones San Martín y La Mar se ha afectado la igualdad de derechos sucesorios de los otros herederos forzosos.
Segundo.- Que, el acto de disposición de parte del bien indiviso ha sido efectuado a título de anticipo de legítima por la cónyuge supérstite a favor de su hija María Elena Caballero Suárez de Goya, quien a su vez es coheredera del causante común don José Policarpio Caballero, no obstante ello, los demandados o coherederos no han formulado reconvención solicitando se declare la ineficacia o nulidad del anticipo de legítima al haberse dispuesto de manera exclusiva de parte de un bien indiviso sujeto al régimen de copropiedad, consecuentemente, dicho extremo no puede ser materia de conocimiento, toda vez, que el juez no puede pronunciarse respecto de un extremo que no ha sido peticionado por las partes, conforme está establecido en el Art. 7º del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Tercero.- Que, al no haberse solicitado la ineficacia del acto de anticipo de legítima efectuado por la cónyuge supérstite no resulta posible incluir el área del terreno anticipado dentro de la masa hereditaria dejada por el causante común; en ese sentido en cuanto a los bienes que se han incluido dentro de la masa hereditaria del causante, no se ha afectado los derechos sucesorios de los demás herederos forzosos; por tanto no resultan aplicables las normas invocadas por la recurrente.
Cuarto.- Que, se acusa también la inaplicación del Art. 983 del Código Civil, señalándose que los bienes hereditarios transferidos a terceros no pueden ser objeto de división y partición; al respecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia de vista no se ha ordenado la división y partición de los citados bienes, sino que se ha dispuesto la compensación entre el valor de los bienes transferidos a terceros con los bienes que han de ser materia de división y partición.
Quinto.- Que, efectivamente, los bienes transferidos por el heredero aparente o por uno de los coherederos a favor de terceros, en el caso que no se pueda reivindicar los bienes hereditarios, no son materia de división y partición; sin embargo, el poseedor de los bienes, dentro de los cuales debe incluirse al sucesor aparente o al coheredero, está obligado a restituir la totalidad o parte del precio al heredero perjudicado, a tenor de lo dispuesto en el Art. 666 del Código Sustantivo, siendo esto así, no resulta aplicable al caso subjúdice la norma contenida en el Art. 983 del Código Sustantivo.
SENTENCIA:
Por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el Art. 397 del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Miguelina Suárez Vda. De Caballero; y en consecuencia NO CASAR la sentencia de vistas de fojas 925, su fecha 08 de marzo de 1999; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con María Elena Caballero Suárez de Goya, sobre división y partición; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A; CELIS; ALVA.