Por su naturaleza no contenciosa y por no haberse planteado contradicción, la sentencia expedida en los respectivos procesos sobre sucesión intestada no constituyen cosa juzgada, ni tampoco pueden impedir las acciones de declaratorias de herederos que correspondan, inclusive para ejercitar las de petición de herencia y de reivindicación.
EXP. Nº 1088-95
Lima, dieciocho de marzo de mil novecientos noventiséis.
VISTOS ; interviniendo como vocal ponente el señor Vega Maguiña; y, CONSIDERANDO: primero: que, aparte de que por su naturaleza no contenciosa y por no haberse planteado contradicción, la sentencia expedida en los respectivos procesos sobre sucesión intestada no constituyen cosa juzgada, ni tampoco pueden impedir las acciones de declaratoria de herederos que correspondan, inclusive para ejercitar las de petición de herencia y de reivindicación que, precisamente para esos y otros casos autorizan los artículos 664, 665 y 666 del Código Civil; segundo: que, ello es así, porque en caso contrario quien, presentándose en un procedimiento no contencioso, no pudiera probar su entroncamiento, resultaría perdiendo total y definitivamente los derechos sucesorios que pudieran corresponderle; tercero: que, a mayor abundamiento, en el presente caso, los demandados don Filiberto Jorge, don Hugo Cleofé, don Nicomedes Fredy, don Juan Bernabé y don Víctor Daniel Sánchez Aguilar no sólo no se oponen a la pretensión sucesoria de sus hermanas doña Martha Elena y doña Asunción Tránsita Sánchez Aguilar sino que por el contrario han formulado allanamiento a la acción, hecho que de ninguna manera puede interpretarse como indebido ni mucho menos contrario a la ley; cuarto: que, de cualquier forma, aun en caso de controversia, corresponde al juzgador propiciar la conciliación, con arreglo a lo normado en los numerales 468 a 470 del Código Procesal Civil y, en concordancia tanto con los artículos I, II, III, VII y IX de su Título Preliminar como con los numerales 330 a 333 del propio texto procesal: REVOCARON la sentencia apelada de fojas cincuenticinco, su fecha diecinueve de mayo del año próximo pasado en la parte apelada que declara improcedente la demanda incoada a fojas dieciocho en cuanto a las accionantes doña Martha Elena Sánchez Aguilar y doña Asunción Tránsita Sánchez Aguilar de Rosas, demanda que declararon FUNDADA también en ese extremo y, en consecuencia, que son igualmente herederos de don Jorge Jacinto Sánchez Vicente y de doña Martha Judith Aguilar del Carpio de Sánchez, sus hijas doña Martha Elena y doña Asunción Tránsita Sánchez Aguilar; y, los devolvieron, en los seguidos por Martha Elena Sánchez Aguilar y otra con Filiberto Jorge Sánchez Aguilar y otros sobre Petición de Herencia.- Avocándose al conocimiento la Sala que suscribe por vacaciones de la titular.
SS. VEGA MAGUIÑA / CASTILLO VÁSQUEZ / ÁLVAREZ GUILLÉN.