Conforme al artículo 816º del Código Civil la sucesión legal alcanza hasta los parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad, es decir los hijos del hermano del causante lo que significa que, eventualmente, la vocación hereditaria de los concurrentes es espectaticia, en la medida que se pruebe el entroncamiento familiar y se cumplan las exigencias procesales debidas.
EXPEDIENTE Nro 1280-95
Lima, veinte de Octubre de mil novecientos noventicinco.-
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como vocal ponente el Señor Alvarez Guillén; y ATENDIENDO: que conforme al artículo ochocientos dieciséis del Código Civil la sucesión legal alcanza hasta los parientes colaterales del tercer grado de consanguinidad, es decir los hijos de hermano del causante lo que significa que, eventualmente, la vocación hereditaria de los concurrentes es espectaticia, en la medida que se pruebe el entroncamiento familiar y se cumplan las exigencias procesales debidas; que el Juez de la causa ha previsto como necesarias para la admisión de la demanda una declaración jurada como mención de no haber descendencia o ascendencia directa con el causante y las declaratorias de herederos de los peticionarios respecto a sus padres, siendo que ni uno ni otro son documentos que la ley exige como requisitos de admisibilidad, además que conforme al artículo ochocientos treinta del Código Procesal Civil la apertura del proceso sucesorio puede ser solicitado por cualquier interesado y mejor aún por quienes se atribuyen condición de herederos y que las copias certificadas de nacimiento de las pretendientes y de los padres de ellos, eventualmente, podrían acreditar el entroncamiento, sin necesidad de la sentencia de declaratoria de herederos; que siendo así. DECLARARON NULA la resolución apelada de fojas treinta y cuarenta, de fechas trece de Junio y seis de Julio de mil novecientos noventicinco, Mandaron admitir la presente demanda conforme a ley; y los devolvieron.-
ALVAREZ GUILLEN.-FERREIRA VILDOZOLA.
EL VOTO DE LA SEÑORA QUISPE FERNANDEZ ES COMO SIGUE:
Por sus fundamentos; y ATENDIENDO ADEMAS: a que conforme lo disponen los artículos seiscientos sesenta, ochocientos dieciséis y ochocientos veintiocho del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se tramitan a sus herederos, a que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes, del segundo orden, los padres y los demás ascendientes, del tercer orden el cónyuge, del cuarto, quinto y sexto orden respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad, a que si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive excluyendo los más próximos a los más remotos; a que en el caso de análisis los actores para iniciar la acción debe acreditar: Primero.-que la difunta María Elvira Santibañez Gonzales no tiene ascendientes ni descendientes vivos, Segundo.-que los demandantes son los únicos herederos de sus padres, hermanos pre-muertos de la difunta María Elvira Santibañez Gonzales; a que los documentos solicitados por el Juez, son requisitos que deben ser acompañados a la demanda para amparar la vocación hereditaria de los concurrentes, no habiendo cumplido los actores con lo solicitado; CONFIRMARON el auto de fojas cuarenta, su fecha seis de julio del año en curso, que rechaza la presente demanda; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
ALVAREZ GUILLEN.-PATRICIA VILDOZOLA.-QUISPE FERNANDEZ.