1. Cuando a la donación se la denomina <i>"anticipo de legítima", se entiende que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión.</i>2. Teniéndose en cuenta que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral y solemne, es por naturaleza un acto irrevocable; cuando se trata de una donación bajo la modalidad de "anticipo de legítima", su revocatoria se admite sólo por excepción en dos casos: por las causales de desheredación establecidas en la ley civil y por desheredación.
Expediente 246-89La Libertad.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, doce de diciembre de mil novecientos noventa.
VISTOS; con los cuatro cuadernos acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: Que, el acto jurídico que realmente subyace en el denominado anticipo de legítima-instrumento de fojas cinco a siete- es el de una donación; "que la donación constituye un acto de liberalidad entre vivos, bilateral, solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su celebración"; que difiere del caso de la donación con efectos a la muerte del donante que prevé el artículo mil seiscientos veintidós del Código Civil porque si bien tanto en uno como en otro, se trata esencialmente de un mismo contrato de donación, empero, en éste, es menester que las partes hayan convenido diferir sus efectos a la oportunidad de la muerte, lo cual no aparece establecido en el instrumento aludido; que el hecho de que a la donación se le haya denominado anticipo de legitima significa que la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se colacione en el momento de la apertura de la sucesión, lo cual resulta procedente, siendo indiferente si la sucesión hereditaria es testamentaria o intestada; que debe tomarse muy en cuenta que la donación, trátese o no de un anticipo de legítima, por la naturaleza bilateral del acto jurídico, es irrevocable y sólo por excepción se admite en dos casos que la ley de modo restrictivo prevé: a) por las mismas causas taxativas de indignidad para suceder y b) por desheredación; que el acto de revocación de la donación contenido en el aludido instrumento de fojas cinco a siete, carece de toda eficacia jurídica y resulta inválido, porque no se señala, como correspondería, la causal de inconducta de la donataria que la pudiera hacer pasible de tal sanción; asimismo, la carta notarial de fojas trescientos once, no subsana dicha omisión, no sólo porque el acto nulo no es suceptible de confirmación sino además, porque la causal que en ella se invoca no se encuentra específicamente contemplada en la ley, y finalmente, porque dicha carta notarial no reviste la misma forma solemne que se exige para la donación; y de conformidad con los artículos doscientos diecinueve inciso sexto, doscientos veinte in fine; seiscientos sesentisiete y setecientos cuarenticuatro; ochocientos treintiuno, ochocientos cuarentitrés, mil seiscientos veintiuno, mil seiscientos veinticinco y mil seiscientos treintisiete: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas cuatrocientos veintidós, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochentiocho, que confirmando la recurrida de fojas cuatrocientos seis, fechada el trece de setiembre del mismo año, declara fundada la demanda de fojas dos; con lo demás que contiene; condenaron en las costas del recurso y en la multa de un inti a quienes lo interpusieron; en los seguidos por doña María Soledad Vargas Vásquez con don Alamiro Vargas Correa, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; interviniendo el doctor Montoya Anguerry de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.- S.S. - BELTRAN RIVERA - PORTUGAL RONDON - PERALTA ROSAS SILVA VALLEJO - MONTOYA ANGUERRY.- Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ
Secretario General de la Corte Suprema