La legítima del cónyuge es una cuota igual a la que le correspondería como heredero legal, pero la perderá si sus gananciales llegan o exceden al monto de la cuota, y ésta se reducirá hasta lo que sea preciso si los gananciales fueren menores. Por ello, ante el fallecimiento de la causante, corresponde al cónyuge sobreviviente el 50% de la masa hereditaria, la misma que en rigor constituye los gananciales y al concurrir dicho cónyuge con los 3 hijos fruto de la unión matrimonial no le corresponde participar en la herencia por disposición legal expresa.
Exp. Nº 25888-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Resolución Nº
Lima, 17 de junio de 1999
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Sr. AGUADO SOTOMAYOR; por los fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO; además: Primero.- Que conforme está acreditado en autos mediante la partida de defunción obrante a fs. 85 el deceso de la causante se produjo el 31 de agosto de 1980, por lo que es de aplicación al presente proceso las normas reguladoras de la sucesión legal prevista en el C.C. de 1936, en aplicación a lo normado en el art. 2117 de la normatividad sustantiva vigente. Segundo.- Que conforme lo establece el art. 704 del C.C. de 1936, la legítima del cónyuge es una cuota igual a la que le correspondería como heredero legal, pero la perderá si sus gananciales llegan o exceden al monto de la cuota, y ésta se reducirá hasta lo que sea preciso si los gananciales fueren menores. Tercero.- Que bajo este contexto ante el fallecimiento de la causante doña Elizabeth Lorenz Kukenhoner corresponde al cónyuge sobreviviente el 50% de la masa hereditaria, la misma que en rigor constituye los gananciales y al concurrir dicho cónyuge con los 3 hijos fruto de la unión matrimonial no le corresponde participar en la herencia por expresa disposición del art. 704 del glosado legal. Cuarto.- Que de los términos de la demanda se observa que las peticiones formuladas se contraen puntualmente a 2 conceptos: a) la división y partición del bien materia de litis, y b) la venta en subasta pública del referido inmueble, los cuales han sido amparados con la modificación que contiene el presente pronunciamiento, no existiendo por lo tanto otra pretensión demandada que haga posible "dejar a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer con arreglo a ley" como así se ha consignado erróneamente en la parte resolutiva de la recurrida, contraviniendo lo normado en el art. VII del Título Preliminar del C.P.C.; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia apelada en el extremo que ordena la partición del bien inmueble ubicado en la calle Quiroga Nº 541 y 539, del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, partición que se efectuará en ejecución de sentencia mediante tanteo o en pública subasta; sin costas ni costos; REVOCARON en el extremo que fija el porcentaje de 62.5 % de los derechos y acciones correspondientes al cónyuge supérstite don Juan José Cárcamo Vega y asignándole a Kathi Miriana Cárcamo Lorenz, Mario Alberto Cárcamo Lorenz y Waldo Franz Cárcamo Lorenz el 12.5% de los derechos y acciones, REFORMÁNDOLA fijaron el porcentaje de 50% de los derechos y acciones para don Juan José Cárcamo Vega y el 50% restante para Kathi Miriana Cárcamo Lorenz, Mario Alberto Cárcamo Lorenz y Waldo Franz Cárcamo Lorenz, correspondiéndole a cada uno de ellos el 16.6% de los derechos y acciones; e Insubsistente el extremo del fallo apelado a que se hace mención en el cuarto considerando de la presente decisión jurisdiccional; y los devolvieron; en los seguidos por Kathi Cárcamo Lorenz contra Mario Alberto Cárcamo Lorenz y Otros sobre División y Partición de Bienes.-
SIFUENTES STRATTI, AGUADO SOTOMAYOR, ZALVIDEA QUEIROLO