Procede la división y partición del inmueble que conforma la herencia, pues no se ha acreditado con medio idóneo alguno la supuesta voluntad de la causante de no proceder a la partición declarada y son los herederos los únicos que pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia.
Exp. Nº 435-2000
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Lima, 3 de julio del 2000.
VISTOS, interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; por sus fundamentos y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, los fundamentos que sustentan el posible agravio ocasionado por la recurrida están dirigidos a sostener que: a) la sentencia ha sido resuelta con autos diminutos al no haberse actuado la inspección judicial, y b) no se ha resuelto debidamente la reconvención planteada, debiendo ampararse su petición de indivisión del inmueble sub litis y la evicción y saneamiento respecto a la conservación y estado actual del citado bien; Segundo.- Que, del análisis de autos fluye que en la etapa de admisión de los medios probatorios ofrecidos por el demandado, el A-quo no admitió la inspección judicial al no considerar necesaria su actuación para resolver el caso sub materia, reservándose el derecho de actuarla si lo considera pertinente, conforme se aprecia del acta de la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación de fojas 97 a 98, siendo esto así el demandado tuvo expedito su derecho para cuestionar dicha decisión y no lo hizo por lo que mal puede entonces pretender alegar en esta sede la obligatoriedad de dicha actuación cuando en su momento consintió la decisión prenotada; Tercero.- Que, respecto a la pretensión reconviniente planteada cabe precisar que las partes han sido declarados herederos de la causante Celia Chang Zevallos Vda. de Sacio Civil, y que en su condición de tal son los únicos que pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia, conforme lo establece el Art. 847 del Código Civil, lo que evidentemente no ha acontecido en el presente caso, advirtiéndose que lo expuesto por el reconviniente no tiene mayor consistencia fáctica y jurídica al no haber acreditado con medio idóneo alguno la supuesta voluntad de la causante de no proceder a la partición declarada; por cuyas razones CONFIRMARON la sentencia de fojas 108 a 113, su fecha 22 de diciembre de 1999, que declara fundada en parte la demanda de fojas 25 a 31 y ordena que se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en Calle Mariscal Miller N° 1578, 1580, edificada sobre parte del lote N° 3, de la manzana 85 de la que fue Urbanización Fiscal de Lobatón, Distrito de Lince, Lima, cuya área, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas en la ficha registral N° 285833 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, entre don Lorenzo Juan Sacio Chang, doña Celia Ana Sacio Chang y don Oscar Alberto Sacio Chang a un tercio a cada uno de ellos, en su condición de herederos de los causantes Lorenzo Severo Sacio Sayán y Celia Chang Zevallos y en caso de no ser susceptible la división material del mismo, procédase en la forma dispuesta por los Art. 988 y 989 del Código Civil, e infundada en el extremo que peticiona la partición de los bienes muebles descritos en el inventario corriente a fojas 17 de autos; con lo demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Lorenzo Juan Sacio Chang y otra contra Oscar Alberto Sacio Chang sobre división y partición de bienes.
SS. AGUADO SOTOMAYOR, ZALVIDEA QUEIROLO, JAEGER REQUEJO.¨