En la línea colateral, sólo hay representación para que al heredar a un hermano, se considere con los sobrevivientes a los hijos de los hermanos pre muertos, circunstancia que no ocurre en el presente caso, más aun si de configurarse no heredan los nietos pre muertos.
Exp. Nº 4691-99
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
(NO ES CASACIÓN)
Lima, 27 de enero del 2000.
VISTOS interviniendo como ponente la señora Ampudia Herrera, por sus fundamentos pertinentes; con el cuaderno acompañado que se tiene a la vista y:
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, del análisis integral de la demanda, aparece que es pretensión principal del actor la petición de herencia, a que se refiere la exclusión de la masa hereditaria de la que ha sido objeto, configurada en la declaratoria de herederos de don Juan Agustín Gonzáles Ormachea, expedida por el vigésimo Primer Juzgado Civil, el 18 de marzo de 1998, en la que según precisa el actor, se declara como único heredero al codemandado don José Miguel Gonzáles Rodríguez, refiriéndose las pretensiones accesorias a al ineficacia del contrato de compraventa de derechos y acciones del inmueble ubicado en la Avenida Petit Thouars 2522-2530 en Lince y a la Reivindicación del referido inmueble.
Segundo.- Que, conforme lo precisa el mismo demandante, el causante es su tío abuelo, es decir hermano de su abuela doña Rosa Mercedes Gonzáles Ormachea, al ser ésta madre de su padre don Juan Edmundo Pastor Zea Gonzáles, de donde se infiere, que el actor es sobrino nieto del causante, y por tanto estaría invocando la vocación hereditaria en esa calidad.
Tercero.- Que, como quiera que en el caso de autos, el causante ha fallecido el día 1° de agosto de 1976, la norma pertinente es la contenida en el Código Civil de 1936, por tanto debe entenderse que concurren a la herencia en el orden a que se refiere el artículo 760 del referido cuerpo legal; los ascendientes y los hermanos, quienes ocupan el tercer orden de prelación, que en el caso de autos serían, al momento de la muerte del causante; sus hermanos María Sofía González Ormachea, Guillermo Garnica Ormachea, la abuela del actor doña Rosa Mercedes Gonzáles Ormachea, y el demandado don José Miguel González Rodríguez, quien concurre en representación de su padre pre muerto don Martín Aurelio Gonzáles Ormachea.
Cuarto.- Que, conforme lo precisa el propio demandante en su escrito de apelación, su abuela fallece el 25 de enero de 1985 y el padre del referido demandante el 3 de noviembre de 1987, es decir que a la muerte del causante, estos últimos le sobrevivieron.
Quinto.- Que, por definición, la representación es aquella institución jurídica que corresponde a los hijos de los padres que han fallecido (siendo éstos últimos los herederos del causante si viviesen), regulándose dicha figura jurídica, para el caso de actuados, en el artículo 679 del Código Civil derogado.
Sexto.- Que, la argumentación del actor en el sentido de que su pretensión se basa en su derecho a suceder por representación, no merece el amparo de ley, en atención a lo dispuesto por el artículo 680 del citado cuerpo de leyes, toda vez que de acuerdo a este dispositivo legal, en la línea colateral, sólo hay representación para que al heredar a un hermano, se considere con los sobrevivientes a los hijos de los hermanos pre muertos, circunstancia que no ocurre en el presente caso, más aun si de configurarse no heredan los nietos pre muertos. Que en tal virtud el defecto de la relación procesal no incide en la legitimidad para obrar del actor, sin no en la ausencia de la voluntad de la ley, condición de la acción que no permite establecer una relación jurídica procesal válida, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 121 del C.P.C.: CONFIRMARON la sentencia expedida por resolución N° 16 de fojas 248 a 251, su fecha 9 de agosto de 1999, que declara improcedente el todos sus extremos la demanda de fojas 15, con los demás que contiene; y los devolvieron; en los seguidos por Jaime Enrique Zea Mostajo contra José Miguel Gonzáles Rodríguez sobre Petición de Herencia.