Si los actos de disposición realizados a favor del demandante tienen eficacia jurídica, con posterioridad a la anotación de las medidas cautelares, ellas mantienen su plena vigencia. Tratándose de derechos de distinta naturaleza se aplican las normas del derecho común. No es de aplicación al prioridad registral.
Exp: 501-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veinte de Octubre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; con el cuaderno pedido; y CONSIDERANDO: Primero.- Que la tercería de propiedad interpuesta por don Jaime Molina Velásquez, tiene como premisa la adquisición efectuada respecto del inmueble submateria, mediante contrato de compraventa celebrado con su anterior propietario Alberto del Solar Ayllón, con fecha trentiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro, en tanto que el embargo decretado y trabado a solicitud del acreedor demandado Cesar Alberto Luyo Luyo, recién se inscribió en los Registros Públicos con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventicinco; Segundo.- Que el derecho invocado por el tercer opositor tiene como fundamento el citado acto de disposición, es decir de naturaleza real, frente a un derecho de crédito del ejecutante, no siendo de aplicación las disposiciones concernientes al principio de prioridad registral, por cuanto el citado derecho de propiedad aún no se encontraba inscrito cuando se produjo la anotación de la medida de embargo, consecuentemente, tratándose de derechos de distinta naturaleza se aplican las normas de derecho común de acuerdo a lo prescrito por el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil; Tercero.- Que en este orden de ideas, si bien de los documentos que corren de fojas cuatro a siete y de fojas nueve a doce, fluye inequívoca la compraventa efectuada por el actor, los mismos que se encuentran referidos a los lotes de terreno números trece, once y doce (en este orden) de la Manzana “B” de la Urbanización San Francisco, Habitación Urbana para Vivienda Taller, objeto de embargo, cuyos actos jurídicos datan del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicuatro; sin embargo, aquellos documentos no tienen eficacia erga omnes contra terceros a partir de su celebración, puesto que tratándose de actos privados éstos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos conforme a la previsión contenida en el artículo 1363 del Código Civil; Cuarto.- Que en consecuencia, la controversia en torno a la fecha en que tales documentos adquirieron fecha cierta conforme a los presupuestos que regula el artículo 245 del Código Procesal Civil, en razón a lo cual deberá dilucilarse este conflicto de intereses, desde que conforme a lo glosado no resulta suficiente la fecha misma en que se celebró el contrato de compraventa, sino a partir de la cual tiene eficacia jurídica, en cuya virtud debe considerarse para tal efecto la anotación consignada al margen superior derecho de los aludidos documentos, del cual se desprende que los mismos fueron ingresados a la Notaría Pública Felipe de Osma E., el día cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco fecha en que se realizaron los pagos notariales correspondientes para ser elevados a escritura pública; Quinto.- Que estando a la conclusión que precede, tales documentos tienen fecha cierta sólo a partir del cuatro de setiembre de mil novecientos noventicinco, en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 245, inciso 2) del Código Procesal Civil, máxime que el demandante no ha precisado lo contrario a dicha conclusión, limitándose a señalar la fecha de la anotada compraventa, sin señalar el tiempo a partir de la cual adquirió la calidad de fecha cierta, en atención a que de acuerdo a la norma sustantiva, la consensualidad sólo opera entre los contratantes y sus herederos, desde que para oponer derechos contra terceros es necesario contar con documento con el requisito indicado o en su caso con derecho inscrito con anterioridad al derecho que se opone; Sexto.- Que en suma, teniéndose en cuenta que los actos de disposición realizados a favor del demandante tienen eficacia jurídica sólo a partir del cuatro de setiembre del mil novecientos noventicinco, vale decir con posterioridad a la anotación de los embargos decretados en el proceso seguido por el mencionado acreedor emplazado Luyo Luyo, estas medidas cautelares mantienen su plena vigencia, de modo que la tercería incoada deviene en infundada al no haberse acreditado la propiedad conforme a los presupuestos que regula el artículo 535 de la norma Adjetiva; REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarentidós, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete que declara Fundada la demanda de fojas veinte a veintisiete, en consecuencia ordena que se levante la medida cautelar de embargo decretada por resolución de fecha siete de marzo de mil novecientos noventicinco y variada por resolución de fecha diecisiete de abril del mismo año, recaidos sobre los lotes once, doce y trece de la manzana “B” de la Urbanización San Francisco del distrito de Ate; REFORMANDOLA declararon Infundada dicha demanda; con costas y costos a cargo del demandante; y los devolvieron; en los seguidos por Jaime Molina Vásquez y otra contra Cesar Alberto Layo Layo y otros, sobre Tercería de propiedad.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / GASTAÑADUI RAMIREZ / MAITA DORREGARAY