Se inscriben obligatoriamente en el Registro de Declaratoria de Herederos (en la actualidad de Sucesiones Intestadas) las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración de sucesión intestada; dichas resoluciones se inscriben en el registro correspondiente al último domicilio del causante y además en el lugar de ubicación de los inmuebles.
RES. Nº 110-95-ORLC/TR
Lima, 11 de diciembre de 1995
Vista , la apelación interpuesta por don Jesús Cervantes Pastor (hoja de trámite Nro. 5989 de 18 de junio de 1993) contra la observación del registrador de la décimo tercera sección del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, formulada a la solicitud de inscripción de declaratoria de herederos de doña Cristina Pastor Rodríguez viuda de Cervantes, ordenada por el sexto juzgado civil de Lima, según resolución de fecha 26 de marzo de 1993, respecto a los inmuebles ubicados en Malecón Cisneros 1380 y 1420 Miraflores, inscrito en el asiento 16 fojas 75 del tomo 1181 y en el asiento 5 fojas 467 del tomo 750 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. El título se presentó el día 30 de abril de 1993 bajo el Nro. 43567. La registradora observó el título por cuanto “existe discrepancia en la ubicación de los inmuebles, según la partida registral el inscrito a fs. 467 del tomo 750 está signado con los Nros. 1380 y 1384 del Malecón Cisneros y el inscrito a fs. 75 del tomo 1181 no tiene numeración inscrita y los partes señalan como ubicados en Malecón Cisneros 1384-1420” y;
Considerando:
Que, se inscriben obligatoriamente en el Registro de Declaratoria de Herederos las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración de sucesión intestada;
Que, asimismo dichas resoluciones se inscriben en el registro correspondiente al último domicilio del causante y además en el lugar de ubicación de los inmuebles de acuerdo a lo prescrito por los artículos 2041 y 2042 del Código Civil;
Que, son inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble las sentencias u otras resoluciones que a criterio del Juez se refieren a actos o contratos inscribibles de acuerdo a lo dispuesto por el inc. 8 del artículo 2019 del aludido código sustantivo;
Que, en el título materia de grado, y a solicitud del apelante el sexto juzgado civil de Lima (antes sexto juzgado de primera instancia de Lima) cursó partes al Registro de la Propiedad Inmueble de Lima para que se inscriba, en vía de seguridad, la declaratoria de herederos de doña Cristina Pastor viuda de Cervantes, en fojas 467 del tomo 750 y fojas 75 tomo 1181 del aludido registro, correspondiente a los inmuebles ubicados en Malecón Cisneros Nros. 1384 y 1420 Miraflores.
Que, la citada declaratoria de herederos, se inscribió previamente en la ficha 7695 del registro respectivo, apareciendo como herederos declarados de doña Cristina Pastor Rodríguez viuda de Cervantes, sus hijos: Jesús, Cristina María, María Fortunata Antonieta y Gladys María Cervantes Pastor, por auto consentido del sexto juzgado civil de Lima, de fecha 12 de enero de 1993, es decir la misma judicatura que ha cursado los partes judiciales del título venido en grado;
Que, revisadas las partidas registrales precitadas, se advierte que el dominio de los inmuebles allí registrados ubicados con frente a Malecón Cisneros Nro. 1380 y 1384, corresponden a doña Cristina Pastor Rodríguez viuda de Cervantes, cuya declaratoria de herederos se solicita inscribir;
Que, si bien es cierto de la partida registral del inmueble se advierte que existe discrepancia en relación a la numeración de los inmuebles, pues se consigna como numeración 1380 y 1384, y en los partes judiciales se consigna 1384 y 1420 no es menos cierto que los demás datos y elementos que constan de los asientos registrales, permiten determinar en forma indubitable que los inmuebles ubicados en Malecón Cisneros son los referidos al título materia de alzada;
Que, ninguna inscripción salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, y consecuentemente de conformidad con los artículos 2009, 2011 y 2015 del Código Civil y el artículo IV del título preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el título de grado se adecua a los precedentes del registro y a las normas jurídicas que rigen para su otorgamiento, por lo que resulta atendible la solicitud de inscripción;
Que, en relación a la solicitud de uso de la palabra, en esta instancia de don Camilo León Portocarrero cabe señalar que el procedimiento registral es un procedimiento de naturaleza no contenciosa que se inicia a instancia de quienes se encuentran facultados a solicitar una inscripción conforme al artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos y que se somete exclusivamente a la labor calificadora de los funcionarios del registro de acuerdo al artículo 2011 del Código Civil, por lo que no cabe admitirse el apersonamiento de terceros a dicho procedimiento; y estando a lo acordado;
Se resuelve:
1.- Revocar la observación formulada por el registrador de la décimo tercera sección de la propiedad inmueble de Lima, referido en la parte expositiva y disponer su inscripción por los considerandos expuestos en la presente resolución.
2.- Declarar improcedente el apersonamiento de don Camilo León Portocarrero al procedimiento registral materia de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
MARTHA SILVA DÍAZ
Presidente del Tribunal.
WALTER POMA MORALES
Vocal del Tribunal Registral.
MARIANELLA LUNA FEIJOO
Vocal del Tribunal Registral.