RES 728-2003-SUNARP-TR-L
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Cláusulas testamentarias: Interpretación
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JurisprudenciaCIVILDERECHO DE SUCESIONESVERVER2003


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RESOLUCIÓN Nº 728-2003-SUNARP-TR-L (El Peruano, 11/12/2003)

     Lima, 14 de noviembre de 2003

     APELANTE     :     WILFREDO BENAVIDES CAVERO

     TÍTULO     :     181351 del 18 de setiembre de 2003

     HOJA DE
     TRÁMITE     :     48224 del 3 de noviembre de 2003

     REGISTRO     :     Propiedad Inmueble de Lima

     ACTO     :     SUCESIÓN TESTAMENTARIA

     SUMILLA:

     Procedencia de Interpretación de Testamento

     La necesidad de interpretar las disposiciones testamentarias se presenta siempre que las mismas planteen dudas por ser oscuras, ambigüas, inexpresivas, contradictorias o incompletas.

     I.     ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

     Se solicita la inscripción de la traslación de dominio por sucesión testamentaria para lo cual se adjunta:

     a) Testimonio del testamento otorgado por Magdalena Oyague y Noel.

     b) Testimonio de escritura pública de pago de legados a Leandra Blas, Cristina Noel Alvarado, Flora Noel Alvarado, Consuelo Noya de Pflucker, Julia Oyague Pflucker, los Padres del Convento de la Buenamuerte otorgada ante el notario Ernesto Velarde Arenas, con fecha 15.11.1963.

     c) Testimonio de escritura pública de pago de legado a favor de Rosa Garland Viuda de Oyague otorgada ante el notario Manuel Reátegui Molinares, con fecha 4.6.1964.

     d) Testimonio de escritura pública de pago de legados a favor de la Congregación del Corazón de María otorgada ante el notario Ernesto Velarde Arenas, con fecha 14.3.1963.

     e) Copia certificada de las partidas de defunción de Carlos Alberto Oyague Pflucker, Elena Noel y María Cristina Achega.

     II.     DECISIÓN IMPUGNADA

     La registradora pública del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima Hilda Luna Victoria Vittery, observó el título en los siguientes términos:

     “Conforme se advierte del testamento otorgado por Magdalena Oyague y Noel, la testadora dispuso que la cuarta parte del inmueble ubicado en la calle Pileta de Trinidad Nº 726-742-748-750 sea para sus sobrinos Luis Oyague Quimper y Lida Oyague Quimper de Remy Berna, y la otra cuarta parte debía ser vendida por el albacea para pagar los gastos de la testamentaria y los legados que en el referido testamento se indican, y si quedara un saldo sin aplicación, se entregará a los ya citados sobrinos.

     En ese sentido, debemos indicar, que lo solicitado no resulta procedente, por cuanto la voluntad de la testadora fue la venta de dicha parte del inmueble a fin de cumplir las obligaciones indicadas, mas no la adjudicación a favor de sus ya nombrados herederos.

     Asimismo, cabe indicar, que de la documentación presentada, no se acredita que se haya cumplido con entregar el legado correspondiente a Carlos Alberto Oyague Pflucker, Felícita Noel Alvarado, Elena Noel de Nosja y María Cristina Achega, así como haberse cumplido con todas las obligaciones que genera la testamentaría.

     Se deja constancia que las copias simples presentadas no dan mérito a calificación alguna y en cuanto a lo señalado en el primer párrafo, cabe indicar, que la interpretación efectuada por la suscrita se encuentra bajo los alcances de la autonomía de sus funciones, la misma que constituye una garantía del Sistema Nacional de los Registros Públicos”.

     III.     FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

     El apelante considera que la interpretación de la registradora pública es inexacta, pues conforme aparece del propio testamento, la voluntad de la testadora no es precisamente la de vender, sino la de pagar los gastos de testamentaría. Manifiesta que los legatarios y el albacea fallecieron.

     Señala que debe haber uniformidad en los criterios de los registradores, por cuanto el título ya ha sido calificado con anterioridad por otros registradores con distintas observaciones.

     IV.     ANTECEDENTE REGISTRAL

     El título materia de apelación se refiere al inmueble ubicado en Jirón Lampa Nº 726,742,748-750 del Cercado de Lima y se encuentra inscrito en el tomo 298 fojas 209 que continúa en la partida electrónica Nº 07024141 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima.

     V.     PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

     Interviene como ponente la vocal Rosario del Carmen Guerra Macedo. A criterio de esta Sala la cuestión a dilucidar es:

     - ¿Cuándo es necesario interpretar un testamento?

     VI.     ANÁLISIS

     1. Mediante el título alzado el apelante solicita la inscripción del 25% de las acciones y derechos que correspondían a la testadora doña Magdalena Oyague y Noel a favor de Luis Oyague Quimper y Lida Oyague Quimper, en razón de no haberse dispuesto su venta, y en cumplimiento de la última parte de la cláusula cuarta del testamento otorgado por la mencionada testadora, referidas al inmueble ubicado en la Calle Pileta de La Trinidad (Hoy Jr. Lampa Nº 726 al 750 del Cercado de Lima).

     2. El tenor de dicha cláusula testamentaria es la siguiente:

     “No teniendo heredero forzoso es mi voluntad distribuir mis bienes de la siguiente manera: A los hijos de mi recordado hermano Alfredo, ya fallecido, mis sobrinos Luis Oyague Quimper y Lida Oyague de Remy Berna el cincuenta por ciento de la mitad que le pertenece, o sea la cuarta parte de la finca de la calle Pileta de la Trinidad números setecientos veintiséis, setecientos cuarentidós, setecientos cuarentiocho y setecientos cincuenta.

     La otra cuarta parte la venderá mi albacea para pagar los gastos de testamentaría con excepción del impuesto a la herencia que será de cargo de cada uno de los beneficiarios y los siguientes legados: A mi hermano doctor Lucas Oyague Noel, cien mil soles oro, en caso de que mi hermano Lucas falleciera antes que yo, pasará a su señora esposa doña Rosa Garland de Oyague.

     A mis sobrinos Carlos Alberto Oyague Pflucker, veinte mil soles, Julio Oyague Pflucker diez mil soles; a mis parientes señoritas Flora, Felícita y Cristina Noel Alvarado, la suma de veinte mil soles oro, que son hijas de finado primo Teodoro Noel.

     A mi prima la señora Elena Noel de Nosja y su hija Consuelo Nosja de Pflucker, diez mil soles.

     Dejo a María Cristina Achega y Leandra Blas, la suma de veinte mil soles, diez mil a cada una, por ser antiguas empleadas de mi casa, que nos han acompañado desde el tiempo de mis padres con todo cariño y consagración, no pudiendo María trabajar y Leandra delicada de salud, asistidora y compañera constante de María.

     Dejo al Reverendo Padre Simón Llobet de la Congregación del Corazón de María para la construcción de la Iglesia del Corazón de María de Magdalena del Mar la suma de diez mil soles.

     A los padres de la Buena Muerte, para las obras de su local, mil soles.

     En el caso de que de esta cuarta parte quedara un saldo, sin aplicación se entregará a mis sobrinos Luis y Lyda Oyague y Quimper.

     3. Cabe entonces dilucidar si en el presente caso es necesario interpretar el testamento.

     4. Jorge Eugenio Castañeda (1) manifiesta que el testamento “solo es necesario interpretarlo cuando existan frases oscuras o cuyo significado ofrece dudas; o también cuando existan términos contradictorios”; en este sentido Jorge O. Maffía (2) señala que en primer término, la interpretación debe conducir a desentrañar el genuino pensamiento del testador. Pero ello no implica que, so pretexto de interpretarla, se cree la voluntad del causante o se la modifique, agregando, que ello está fundado en que de esa forma se evita el absurdo de que pueda beneficiarse quien en realidad no estuvo en la intención del testador favorecer, o que se beneficie más allá de lo que este quiso;

     Juan G. Lohmann Luca de Tena, citando a Castán Tobeñas (3), señala que “la necesidad de interpretar las disposiciones testamentarias se presenta siempre que las mismas planteen dudas por ser oscuras, ambigüas, inexpresivas, contradictorias o incompletas”.

     5. El testamento de Magdalena Oyague y Noel fue inscrito en el tomo 8 foja 345 del Registro de Testamentos de Lima y ampliado en el asiento 2 del mismo tomo y foja, en donde consta la fecha de fallecimiento de la testadora acaecido el 10 de junio de 1961.

     Al respecto, el artículo 2117 del Código Civil preceptúa que “los derechos de los herederos de quien haya muerto antes de la vigencia de este Código se rigen por las leyes anteriores. La sucesión abierta desde que rige este código se regula por las normas que contiene; pero se cumplirán las disposiciones testamentarias en cuanto este lo permita”.

     En tal sentido habiéndose producido el fallecimiento de la testadora Magdalena Oyague y Noel antes de la vigencia del Código Civil de 1984, es aplicable el Código Civil de 1936.

     6. De la lectura del tenor de la cláusula cuarta transcrita en el punto 2 que precede, no se desprende la necesidad de interpretar dicho testamento, por cuanto no existe oscuridad o ambigüedad en la voluntad de la testadora, es decir que es perfectamente entendible que la voluntad de la testadora era la venta de la cuarta parte de la finca para el pago de los gastos de la testamentaría y de los legados ya descritos, y si hubiese un saldo (vale decir de dinero) sería para los referidos sobrinos Luis y Lida Oyague Quimper. Tampoco existen estipulaciones contradictorias.

     7. Ahora bien, forman parte del título las escrituras públicas de pago de legados a Leandra Blas, Cristina Noel Alvarado, Flora Noel Alvarado, Consuelo Noya de Pflucker, Julia Oyague Pflucker; los Padres del Convento de la Buenamuerte (Notario Ernesto Velarde Arenas, 15.11.1963), Rosa Garland Viuda de Oyague (notario Manuel Reátegui Molinares, 4.6.1964), y a la Congregación del Corazón de María (notario Ernesto Velarde Arenas, 14.3.1963).

     Tal como se ha expresado en los puntos que preceden, la voluntad de la testadora fue la venta de la cuarta parte del bien para el pago de los referidos legados; sin embargo, de la lectura de las indicadas escrituras públicas no es posible determinar si efectivamente tal voluntad se haya cumplido, como tampoco se descarta esa posibilidad, en la medida que en ellas se indica que el pago de legados “afectan la mitad del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que tenía la testadora sobre el inmueble sito en el Jirón Lampa”. Debe tenerse en cuenta que como la inscripción registral del dominio de inmuebles no es constitutiva, existe la posibilidad que la venta se haya efectuado y que la misma no haya accedido al registro.

     De otro lado, aun en el supuesto de que los gastos y legados hubieran sido cubiertos por los legatarios Luis y Lida Oyague Quimper, ello tampoco los convierte en propietarios de la cuarta parte del bien, no solo porque esta situación no estaba prevista en el testamento, sino que como se señala en el punto siguiente, otros colegatarios fallecieron antes que la testadora.

     8. Efectivamente, se han adjuntado las copias certificadas de las partidas de defunción de Carlos Alberto Oyague Pflucker cuya fecha de fallecimiento data del 25 de junio de 1956, de Elena Noel con fecha de fallecimiento del 8 de abril de 1957, y María Cristina Achega fallecida el 18 de julio de 1960. Es decir que estos legatarios fallecieron antes que se produzca el deceso de la testadora.

     Al respecto, el artículo 724 del Código Civil de 1936 (recogido en el artículo 772 del Código vigente), prescribía: “Si el legatario muere antes que el testador o se divorcia o se separa de él, caduca el legado. Consecuentemente, al haber fallecido los referidos legatarios, el legado se ha extinguido, aunque estos tengan descendientes (pues tanto el Código de 1936 como el Código de 1984 restringen la representación sucesoria a la herencia y no la permite en los legados).

     La consecuencia de la caducidad de los legados en dinero, no implica que el derecho de determinados colegatarios acrecente, pues el artículo 724 del Código de 1936 prescribía: “No hay acrecencia (4) entre los legatarios si el testador o la ley no la establecen expresamente”.

     Esto quiere decir que el hecho de que se haya extinguido el legado en dinero respecto a los tres indicados legatarios, no implica que el monto que le correspondía al resto de los colegatarios aumente, y mucho menos a favor de determinados legatarios.

     9. Finalmente, es de señalar que en el supuesto que no se hubiera cumplido con la venta de la cuarta parte del predio sub materia para el pago de los legados, ello implicaría que los legatarios favorecidos con el legado de dinero mencionados en la referida cláusula cuarta del testamento ya no tendrían esa calidad, pues era condición para ello la venta de la fracción de referido bien. En tal sentido, si estamos ante este supuesto correspondería la apertura de la sucesión intestada prevista en el artículo 815 inciso 4 (5) del Código Civil vigente, aplicable a este caso de acuerdo al artículo 2121 (6) del mismo código.

     10. El artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, prescribe que “el Registrador tachará el título presentado si adoleciera de defecto insubsanable y denegará de plano la inscripción.

     Se considera defecto insubsanable el que afecta la validez del contenido del título.

     También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina Registral en que fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral”.

     En el presente caso estamos ante defectos insubsanables por cuanto se ha concluido que no procede la traslación de dominio solicitada, en la medida que no existe disposición testamentaria en ese sentido, siendo que no procede interpretar sus disposiciones por cuanto estas no presentan oscuridad ni ambigüedad que lo amerite.

     Estando a lo acordado por unanimidad.

     VII.     RESOLUCIÓN

     DEJAR SIN EFECTO la observación formulada por la registradora del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, al título referido en el encabezamiento, y ordenar su TACHA de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.

     REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.

     ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO, Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral; SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS, Vocal del Tribunal Registral; PEDRO ÁLAMO HIDALGO, Vocal del Tribunal Registral.



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