CAS 1609-2007-LIMA
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Competencia jurisdiccional: Distinción con la competencia facultativa y competencia exclusiva
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO INTERNACIONAL PRIVADOVERVER2007


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CAS. Nº 1609-2007 LIMA.

CAS. Nº 1609-2007 LIMA. Lima, cinco de Julio de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil seiscientos nueve guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Segundo Ángel Mendocilla Martínez y Flor Violeta Arribasplata Becerra de Mendocilla, contra la resolución de vista {fojas ciento treinta y nueve del cuaderno de excepciones, su fecha once de septiembre de dos mil seis, expedida por la Tercera sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando auto apelado contenido en la resolución número cinco de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, declara fundada la excepción de incompetencia formulada por el codemandado Marco Hermilio Díaz Neira, absteniéndose de emitir pronunciamiento respecto de las demás excepciones deducidas, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos contra Marco Herminio Díaz Neira y Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato y otros. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha nueve de mayo último, por la causal prevista en el inciso del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, fundándose el recurso en que no se ha tenido en cuenta que los Tribunales peruanos son competentes para conocer la presente demanda, la que se sustenta en los contratos de compromiso de contratar y de compraventa, de fechas cuatro de febrero y nueve de marzo de dos mil cuatro, celebrados originariamente por el promitente vendedor (hoy demandado) Marco Hermilio Díaz Neira y como promitentes compradores los hoy demandantes, respecto de la empresa Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ubicada en la ciudad de Lima Perú, cuya titular es Giovanna Díaz (hija del promitente vendedor citado), así como de la empresa "Mim ínter American Business And Trade Corporation DBA Chasquitour" con sede en Florida - Estados Unidos de América; celebrándose sucesivamente el contrato de compraventa entre las mismas partes, por el precio de seiscientos cincuenta mil dólares americanos; quedando entendido que ambas empresas son totalmente diferentes y autónomas, resultando que la primera empresa se encuentra regida por las leyes del Perú porque ha sido constituida y tiene sus bienes dentro del país, por lo que la compraventa de la misma implicaba no solamente la transferencia real o patrimonial de sus bienes, sino también una obligación personal, presentándose los supuestos previstos en los incisos 12 y 22 del artículo 2058 del Código Civil, respecto de la competencia de los Tribunales peruanos para conocer acciones relativas a derechos reales sobre bienes ubicados dentro del país, y de acciones que se deriven de contratos o hechos realizados en territorio peruano, resultando una competencia de carácter exclusiva, según se alega, por lo que se sostiene que el Colegiado Superior ha infringido las citadas normas al considerar que la eficacia o ineficacia de los contratos antes mencionados no son materia de conocimiento de los Tribunales peruanos; infringiendo el artículo 17 del Código Procesal Civil que establece la competencia del Juez del domicilio de la persona jurídica demandada, que en el presente caso está constituida por la empresa Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con domicilio en el Perú; no habiéndose solicitado la conciliación extrajudicial ni es objeto dé la demanda la otra empresa que tiene domicilio en los Estados Unidos de América. 3. CONSIDERANDOS: Primero.-Que, el  Título Segundo del Libro X del Código Civil, sobre Derecho Internacional Privado, regula la Competencia Jurisdiccional en esta materia, previendo el artículo 2057 la competencia de los tribunales peruanos para conocer acciones contra domiciliados en el país, y el artículo 2058 la competencia de dichos tribunales para conocer las acciones de contenido patrimonial contra personas domiciliadas en el extranjero. Segundo.- Que, en el tema de la competencia jurisdiccional en materia de derecho internacional privado debe distinguirse la competencia facultativa y la competencia exclusiva: en la primera la materia de la acción iniciada puede ser conocida a elección del demandante, por un tribunal peruano, o por un tribunal extranjero, supuesto este último en el que sé deberá solicitar el reconocimiento de la sentencia extranjera en el país; en cambio, en la segunda, la materia sobre la que versa la acción solamente puede ser conocida por un Tribunal Peruano, y no se admite el reconocimiento de la sentencia extranjera que se emita, conforme al artículo 2104 del Código Civil, y cuyo criterio ha sido también expresado por la doctrina, como es el caso de los doctores María del Carmen y Javier Tovar Gil, quienes expresan las diferencias entre la competencia facultativa y la exclusiva, señalando respecto de lo primera lo siguiente "...el demandante tiene también la posibilidad de iniciar su acción ante un juez extranjero y conseguir posteriormente el reconocimiento de la sentencia que se dicte en el Perú; e Incluso ejecutar la decisión así obtenida en nuestro territorio"; yen relación a la segunda señalan lo siguiente: "Existen así una serie de supuestos en los que el legislador peruano ha dispuesto que sólo pueden considerarse como válidamente resueltos cuando el juicio se sigue ante su fuero. En consecuencia, aún cuando otros estados consideren a sus tribunales como competentes para avocarse al litigio, la resolución que derive del mismo no será posible ejecutar en territorio peruano (Derecho Internacional Privado": Fundación M. J. Bustamante de la Fuente. Lima - mil novecientos ochenta y siete. Páginas doscientos nueve - doscientos diez). Tercero.- Que, la competencia exclusiva a favor del tribunal peruano obedece a la naturaleza de la materia sobre los que versa la acción, materias que el legislador ha considerado que tienen una vinculación especial con el país y por lo tanto solamente puede ser conocida por un tribunal peruano. Cuarto.-Que, el artículo 2058 del Código Civil establece lo siguiente; "Los tribunales peruanos tienen competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los siguientes casos: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a derechos reales sobre bienes situados en la República. Tratándose de predios dicha competencia es exclusiva; 2.- Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que deriven de contratos celebrados o de hechos realizados en dicho territorio. Tratándose de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados o cuyos resultados se hayan producido en la República, dicha competencia es exclusiva; 3.- Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción. Salvo convención en contrario, contemporáneo o anterior a la sumisión, la elección del tribunal es exclusiva". Quinto.- Que, la citada norma regula la competencia del tribunal peruano en acciones de contenido patrimonial, estableciendo algunos supuestos de competencia facultativa, y los supuestos de competencia exclusiva, previendo dentro de estos últimos las acciones que versan sobre derechos reales situados en el país si se trata de predios, de acciones civiles derivadas de delitos o faltas perpetrados en el país o cuyos resultados se hayan producido en la república, y cuando existe pacto de sometiendo expreso a jurisdicción peruana. Sexto.- Que, en el caso sub materia los actores Segundo Ángel Mendocilla Martínez y Flor Violeta Arribasplata Becerra han interpuesto demanda acumulada contra Marco Hermilio Díaz Neira y la empresa Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas sesenta y seis a ochenta y tres, subsanado a fojas ochenta y ocho a noventa y cuatro, formulando las pretensiones de resolución del contrato de compromiso de contratar y promesa de hecho de un tercero de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, y del contrató privado de compraventa de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, devolución de las sumas de doscientos cincuenta mil y cien mil dólares americanos, e indemnización por daños y perjuicios. Séptimo.- Que, mediante el contrato de compromiso de contratar y promesa de hecho de tercero de fecha cuatro de febrero dedos mil cuatro, suscrito entre Marco Díaz Neira y Segundo Ángel Mendocilla Martínez, el primero de ellos se comprometió a celebrar un contrato de compraventa por el cual se entregaría al segundo y su esposa la propiedad de la empresa Mim Inter American Business and Trade Corporacion DBA Chasquitour, con domicilio en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América; y, asimismo, el primero de los nombrados se comprometió a que su hija Giovanna Díaz celebre con los compradores un contrato de compraventa de los derechos que como titular tenia en la empresa peruana Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, acordándose el precio por cada uno de las referidas empresas. Octavo.- Que, por contrato privado de compraventa de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, celebrado por el nombrado Marco Hermilio Díaz Neira, en calidad de propietario de Mim Inter American Businness and Trade Corporation DBA Chasquitour, y Simeón Alcides Santa Cruz Fernández, quien invocó la calidad de apoderado de Giovanna Díaz (hija del citado Marco Hermilio Díaz Neira), siendo ella Titular de Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, como vendedores; y Flor Violeta Arribasplata Becerra y Segundo Angel Mendocilla Martínez, como compradores, se acordó a favor de los segundos la venta de los derechos del titular de la empresa Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y de la propiedad de Mim Inter American Businness and Trade Corporation DBA Chasquitour, con las especificaciones y obligaciones que contiene el referido contrato, pactándose en la cláusula décimo cuarta lo siguiente: "Las partes renuncian al fuero de sus domicilios y se someten a elección de los vendedores a la, jurisdicción y competencia de los Jueces y Tribunales del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y/o Lima - Perú, para cualquier controversia que se origine en la interpretación o ejecución de las obligaciones establecidas en la presente addenda o en el contrató de compromiso de contratar y promesa de hecho de tercero, inclusive si la controversia está referida a la validez de dichos actos jurídicos". Noveno.- Que, en el contrato de compromiso de contratar y promesa de hecho de un tercero de fecha cuatro de febrero del dos mil cuatro, y en el contrato privado de compraventa de fecha nueve de marzo del mismo año, fueron materia de negociación y de venta la propiedad de una empresa norteamericana denominada Mim Inter American Businness and Trade Corporation DBA Chasquitour, con sede en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y los derechos del titular de una empresa peruana denominada Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, cuya inscripción consta en la Partida número cero uno cuatro uno seis dos ocho seis de la Oficina Registral de Lima, conforme Obra a fojas ciento cinco y ciento seis del expediente principal, y cuyos activos también se transferirían como un todo patrimonial inmobiliario, incluyendo las tiendas números diecinueve, veinte y veintiuno de la Avenida Laico, según la cláusula cuarta del contrato de compromiso de contratar y promesa de hecho de un tercero, lo que fue precisado en la cláusula octava del contrato de privado de compraventa. Décimo.- Que, las instancias de mérito han amparado la excepción de incompetencia basadas en la cláusula décimo cuarta del contrato privado de compraventa, respecto de que los demandantes estaban facultados para formular su acción ante los Jueces y Tribunales de Florida - Estados Unidos de Norteamérica, y al hecho que se viene siguiendo un proceso ante dicho Estado por el precitado Marcos Hermilio Díaz Neira y Mim Inter American Businness and Trade Corporation DBA Chasquitour contra (los hoy actores) Flor Violeta Arribasplata Becerra y Segundo Ángel Mendocilla Martínez, y Gladys Huere, en donde el Juez del Décimo Primer Circuito Judicial del Condado de Dada, Miami Florida, ha concedido una petición de legitimación reivindicatoria antes de fallo definitivo y medida cautelar respecto de la administración y gestión de la empresa Mim Inter American Businness and Trade Corporation DBA Chasquitour, conforme obra en la correspondiente resolución que corre traducida de fojas veintiuno a veinticuatro del cuaderno de excepciones. Undécimo.- Que, empero las referidas instancias no han examinado que los contratos celebrados entre las partes fueron no solamente respecto desuna empresa extranjera, sino de una empresa peruana cuyo patrimonio se encontraría en el país, y que en todo caso correspondía examinar razonadamente el supuesto de competencia exclusiva en relación a dicha empresa peruana, conforme al artículo. P58 inciso 19 del Código Civil, en cuanto a la competencia sobre predios ubicados en el país, respecto de acciones, reales. Duodécimo.- Que, si bien en el presente caso se ha demarcado la resolución de los contratos de compromiso de contratar y de hecho de un tercero, y del contrato privado de compraventa así como la devolución de lo pagado e indemnización por dañas y perjuicios, no se ha examinado los efectos jurídicos de la resolución de un contrato que conlleva a la restitución de las prestaciones que pueden afectar bienes y el patrimonio respecto de una empresa y los bienes con efectos reales, en cuyo caso correspondía analizar la finalidad de lo preceptuado en el articulo 2058 inciso 1 del Código Civil, en cuanto a la competencia exclusiva, al margen del "nomen juris" de la pretensión, considerando los efectos jurídicos de la misma. Décimo Tercero.- Que, en consecuencia, no se ha expresado la fundamentación correspondiente y razonada respecto de la excepción deducida, ni se ha analizado la observancia del derecho ala tutela jurisdiccional efectiva respecto de la pretensión formulada por los demandantes en relación a la resolución de contrato y los efectos jurídicos respecto de ,una empresa peruana; incurriéndose en Infracción de lo previsto en el artículo 122 Inciso 311 del Código Procesal Civil, y del derecho)un debido proceso, por lo que corresponde amparar el recurso? de casación y declarar nula la resolución de vista, a fin tito el Colegiado Superior Ad quem expida nueva resolución con arreglo a ley; en aplicación de lo preceptuado en el inciso 20numeral,2.3 del articulo 396 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Segundo Ángel Mendocilla Martínez y Flor Violeta Arribasplata Becerra de Mendocilla corriente a fojas ciento setenta y dos; en consecuencia, NULA la resolución de vial de fojas ciento treinta y nueve del cuaderno de excepciones, su fecha once de septiembre de dos mil seis. b) MANDARON que la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a ley, teniendo en cuenta las consideraciones señale as. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los lega dos con don Marco Herminio Díaz Neira y Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato y otros conceptos; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMA TE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, C-131271.380


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