EXP 413-91-LIMA
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Competencia jurisdiccional en derecho internacional privado

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHO INTERNACIONAL PRIVADOVERVER91


Origen del documento: folio

Expediente 413-91-LIMA

Lima, 19 de junio de 1992.

VISTOS; con el acompañado; con lo expuesto por el señor Fiscal; y, CONSIDERANDO: Que, a fojas dos don Eduardo Portocarrero Luque demanda a doña Marca Lucía Goncalves la nulidad e impugnación de la partida de nacimiento de un niño de nombre William, que es su supuesto hijo que nació en Brasil, porque dice no ser el padre; que, según la copia en idioma portugués y no traducida de fojas ciento dieciséis, repetida a fojas ciento treintiocho, el veintiuno de marzo de mil novecientos setentinueve la demandada declaró en el Registro del Estado Civil del Estado de Río de Janeiro, en la República Federativa del Brasil, un niño llamado William Portocarrero Goncalves, nacido el primero de octubre de mil novecientos setentiséis, hijo del demandante; que, tratándose de la nulidad de un acto administrativo correspondiente a un Estado extranjero, la autoridad jurisdiccional peruana deviene en incompetente para conocer la dilucidación de tal acto administrativo, de conformidad con las disposiciones del derecho internacional privado para determinar la competencia jurisdiccional; que, es principio de derecho recogido en la máxima "locus regit actum", que la forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan, como lo reconoció el artículo veinte del Título Preliminar del Código Civil de mil novecientos treintiséis, vigente en la fecha de la interposición de la demanda, y repite el artículo dos mil noventicuatro del Código Civil actual; que, el Código de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, establece que las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales; que, en consecuencia, es competente exclusivamente para conocer esta causa la autoridad judicial del Estado de Río de Janeiro de la República Federativa del Brasil, la que determinará la ley aplicable según sus reglas de derecho interno; que, finalmente el Juez peruano está obligado a derivar de oficio su propia competencia como garantía de un debido proceso legal, de conformidad con el inciso segundo del artículo mil ochenticinco del Código de Procedimientos Civiles, (1) bajo sanción de nulidad; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento setenticinco su fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa; que confirmando la apelada de fojas ciento sesentisiete, su fecha primero de setiembre de mil novecientos ochentinueve declara infundada la demanda; reformando la primera y revocando la segunda declararon IMPROCEDENTE la demanda interpuesta; dejándose a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer con arreglo a ley; en los seguidos por don Eduardo Portocarrero Luque con doña María Lucía Goncalves Felisberto Da Silva sobre nulidad de partida y otro; y los devolvieron.

S.S. CASTILLO / URRELLO / BACA / MENDOZA / SANCHEZ.


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