Los exequatur no se admiten cuando la materia sublitis es de competencia de los jueces peruanos. El criterio jurisprudencial ha sido uniforme en el sentido que los tribunales de Justicia del Perú son competentes para conocer de los juicios de divorcio de peruano o peruanos, en virtud del principio de Derecho Internacional Privado de que las relaciones de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio.
JurisprudenciaCIVILDERECHO INTERNACIONAL PRIVADOVERVER89 |
Expediente 464-89 LIMA.
DICTAMEN FISCAL
Señor Presidente:
Viene para dictamen el escrito de fs. 14, mediante el cual doña Flora Renee Cortéz Quispe, en representación de don Abelardo Sergio Liendo Gallo, solicita la ejecución expedida por un Tribunal extranjero (Exequatur) señalando como sustento, que su poderdante contrajo matrimonio civil en esta capital, con doña María Ana Vojvodich el 8 de mayo de 1965, en el Concejo Distrital de La Victoria, de cuya unión tuvieron dos hijos Danniza Carmen María Liendo Vojvodich de 22 años y Abelardo Miguel Liendo Vojvodich de 15 años; agrega que por sentencia de la Corte Suprema del Estado de Nueva York-Condado Queens de los Estados Unidos de Norteamérica, se declaró el divorcio de su poderdante con su esposa doña María Ana Vojvodich, quien interpuso la acción de divorcio como aparece del documento de fs. 2 a fs. 5 y señala asimismo los fundamentos de derecho en apoyo de su petición, acompañando como recaudo copia legalizada de la respectiva sentencia en la correspondiente traducción oficial.
A fs. 24, doña María Ana Vojvodich de Liendo se apersona en la presente acción alegando entre otros hechos que el divorcio materia del "exequatur" ha sido manipulado procesalmente por su esposo, siendo sometida a intimidaciones y violencia para obtener la disolución del matrimonio, aunque afirma que, sin embargo dio su asentimiento; por lo que solicita a la Presidencia de la Tercera Sala Civil, la revisión del fallo con el que se recurre a efecto de dejarlo sin efecto en nuestro país.
Tramitada la causa conforme a su propia naturaleza, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fs. 31, expide resolución declarando Fundada la demanda de exequatur y en consecuencia que tiene fuerza en el Perú la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York-Condado de Queens, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya traducción corre a fs. 2 y siguientes, que disuelve el vínculo matrimonial existente entre doña María Ana Vojvodich y don Alberto Sergio Liendo, contraído en la Municipalidad de La Victoria, el 8 de mayo de 1965; dispone que en vía de ejecución de sentencia dicho divorcio se inscriba en la entidad municipal de su referencia y se anote en el Registro Personal.
Del análisis de todo lo actuado se establece que es procedente la acción de exequatur porque tiene por objeto la ejecución de la sentencia expedida por la Corte Suprema de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica, en consideración a que cumple los requisitos señalados en el artículo 2104 del Código vigente y porque aparece de la documentación que obra en autos que los cónyuges tienen domicilio en dicho país.
Por lo expuesto, este Ministerio Público, opina NO HABER NULIDAD, en la recurrida de fs. 31, su fecha 20 de octubre de 1988.
Lima, 03 de mayo de 1989.
CESAR ELEJALDE ESTENSSORO Fiscal Supremo en lo Civil.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, veintitrés de octubre de mil novecientos ochentinueve.
VISTOS; con lo expuesto por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos; que cuando no hay tratado en el país que pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos; que lo anteriormente expuesto, conlleva a la necesidad de acreditar la existencia de tratado con el país en el que se ha seguido y sentenciado el juicio de divorcio, y en segundo lugar la reciprocidad existente, vale decir que debe probarse las sentencias expedidas por tribunales peruanos tienen fuerza en dicho país; que por ello el inciso octavo del artículo dos mil ciento cuatro del Código Civil exige que se acredite la reciprocidad, que en el caso de autos no se ha demostrado, ni menos se ha acreditado la existencia de tratado con Estados Unidos; que finalmente, los exequatur no se admiten cuando resuelven sobre asuntos de competencia peruana; que los divorcios que regulan los derechos de familia, las relaciones personales entre los cónyuges y el régimen de los bienes y la patria potestad sobre los hijos es de exclusivo conocimiento de los jueces peruanos; que por otro lado los litigantes se han casado en el Perú y uno de ellos es peruano, y es principio jurídico el imperio de la ley peruana, sea cual fuere el domicilio de uno o de los dos contrayentes; que en el caso de autos la cónyuge reside en el Perú; que, además, el criterio jurisprudencial ha sido uniforme en esta materia, en el sentido de que los Tribunales de Justicia del Perú son competentes para conocer de los juicios de divorcio de peruano o peruanos, en virtud del principio de Derecho Internacional Privado de que las relaciones de los cónyuges se rigen por la ley de domicilio; declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas treintiuno, su fecha veinte de octubre de mil novecientos ochentiocho, que declara fundada la demanda de exequator interpuesta a fojas catorce; reformando la resolución recurrida, declararon IMPROCEDENTE la referida demanda; en los seguidos por doña Flora Renee Cortez Quispe, en representación de don Abelardo Sergio Liendo Gallo con doña María Ana Amparo Vojvodich Rocovich, sobre exequatur de sentencia de divorcio; y los devolvieron.- S.S. UGARTE DEL P. - MANRIQUE D.- CASTILO C.- PANTOJA R.- HERNANDEZ DE R.- Se publicó conforme Ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ Secretario General de la Corte Suprema