CASACIÓN 1042-2010-LlMA
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Pago de valor de frutos no se asimila a indemnización

CAS. Nº 1042-2010-LIMA

CAS. N° 1042-2010-LIMA. Restitución de Frutos. Lima, treinta de marzo del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuarenta y dos - dos mil diez, enAudiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Asunta Sonia Morán Rodríguez de García mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco del expediente principal, contra el auto de vista emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas cuatrocientos treinta y ocho del citado expediente, de fecha dos de noviembre del año dos mil nueve, que revoca la resolución apelada de fojas trescientos noventa y siete del aludido expediente, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva, y reformándola, declara fundada en parte la misma y, en consecuencia, concluido el proceso respecto a las pretensiones anteriores al cuatro de diciembre del año dos mil uno, debiendo proseguir: la causa respecto a las pretensiones posteriores a la citada fecha, con costas y costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución emitida por este Supremo Tribunal el día veintidós de junio del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa contemplada en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia que: a) Se ha aplicado indebidamente el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, pues la prescripción en el caso de autos opera hasta los diez años contados a partir de la fecha en que se le notifica con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara fundada la demanda sobre Nulidad de Acto Jurídico, lo que tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y siete, por lo que, a la fecha en que se notifica al emplazado con la demanda, aún se encontraba vigente el plazo previsto en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil; b) Se ha inaplicado el artículo novecientos diez del Código Civil, cuyo contenido es de aplicación obligatoria y estricta para quienes invocan en su demanda un pedido que nace de una Ejecutoria Suprema que, a su vez, ha declarado la nulidad del acto jurídico; siendo que este artículo habla de la obligación de restituir los frutos percibidos cuando este haya sido un poseedor de mala fe; y la mala fe está acreditada con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha dos de octubre del año mil novecientos noventa y siete, lo cual constituye cosa juzgada conforme a lo prescrito en el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil; c) Se ha afectado el debido proceso, puesto que la resolución recurrida no ha sido debidamente motivada y, muy por el contrario, ha recogido todos los argumentos de defensa del demandado; asimismo, se han infringido las formas esenciales para la validez de los actos procesales, puesto que la indicada resolución se ha pronunciado sobre petitorio y hechos no peticionados, ordenando el pago de costas y costos cuando estos conceptos nunca fueron solicitados por el demandado; CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme aparece de los actuados, Asunta Sonia Morán Rodríguez de García interpuso demanda para que Juan Miguel Ramos Lorenzo cumpla con restituirle la suma de quinientos ochenta y cinco mil ciento veinte nuevos soles, más intereses legales, monto a que ascienden los alquileres que ilegalmente ha venido cobrando el emplazado sobre las tiendas comerciales ubicadas en la Avenida Bausate y Meza número mil quinientos noventa y cuatro, distrito de La Victoria, y en la Avenida Bausate y Meza número mil quinientos noventa y ocho, esquina con Jirón Gamarra número quinientos, también del mismo distrito, los cuales usufructuaba como si fueran suyos. Sostiene que el demandado, aprovechando su condición de abogado de su exesposo y amigo de la familia, le hizo firmar a aquel una serie de documentos en blanco de los cuales se sirvió para elaborar fraudulentamente –entre otros– un Contrato de Compraventa de tres propiedades que le pertenecían, como son dos tiendas comerciales ubicadas en el distrito de La Victoria– y un terreno en Punta Hermosa distrito de Ancón. Dicho contrato fue declarado nulo en el proceso de Nulidad de Acto Jurídico que se instauró en contra del citado emplazado, proceso en el cual se emitió decisión definitiva por parte de la Corte Suprema– de Justicia dela República, la cual mediante Ejecutoria Suprema de fecha dos de octubre del año mil novecientos noventa y siete declaró“(...) no haber nulidad en la sentencia de vista (...)”. Desde el año mil novecientos ochenta y tres, y aun hasta el año dos mil dos, el demandado ha venido cobrando indebidamente todas las rentas –alquileres– que han producido las tiendas comerciales, por lo que está obligado a restituir los frutos indebidamente percibidos, de conformidad con el artículo novecientos diez del Código Civil; Segundo.- Que, contra la demanda interpuesta, el emplazado formuló las siguientes excepciones: 1) De falta de legitimidad para obrar de la demandante, en razón a que los bienes materia de venta en el contrato que fue declarado nulo eran bienes propios del excónyuge de la actora, por lo que ella no tendría ningún derecho sobre aquellos; 2) De falta de legitimidad para obrar del demandado, toda vez que se ha establecido, en sede judicial, que jamás ejerció la posesión efectiva sobre los citados inmuebles; y 3) De prescripción extintiva, pues estima que al haberse declarado la nulidad del Contrato de Compraventa, la relación obligacional entre las partes pasó de ser contractual a extracontractual; y estando a que la obligación de restituir los frutos cuando estos ya no existen importa una indemnización, entonces es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil; Tercero.- Que, al emitir resolución resolviendo las excepciones propuestas, el juez de la causa las declaró infundadas, al estimar que asiste legitimidad para obrar a la demandante, quien tenía derecho a solicitar el pago de los frutos en razón a que el proceso de Separación de Patrimonios que siguió contra su esposo César Augusto García Castro no se concluyó con el inventario en ejecución de sentencia; del mismo modo, concluyó que asiste legitimidad para obrar al demandado, pues mientras duraron los efectos del contrato disfrutó de los poderes inherentes a la propiedad, usufructuando los bienes adquiridos; y finalmente, considera que el derecho de la demandante no ha prescrito porque el derecho a solicitar la restitución de los frutos no se encuentra incurso dentro de los alcances del artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil; Cuarto.- Que, sin embargo, apelada que fuera esta decisión, la Sala Superior revocó el extremo de la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva, y reformándola, declaró fundada en parte la misma y, en consecuencia, concluido el proceso respecto a laspretensiones anteriores al cuatro de diciembre del año dos mil uno, debiendo proseguir la causa respecto a las pretensiones posteriores a la fecha citada, con costas y costos, por cuanto: 1) El artículo novecientos diez del Código Civil impone dos obligaciones excluyentes al poseedor de mala fe: i) entregar los frutos percibidos; y, ii) pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir, situación que procede, obviamente, cuando no se tienen los aludidos frutos para poder entregarlos. Esa sustitución de una obligación de dar por una de hacer –al resultar imposible la primera– deviene en una imputación de responsabilidad civil a cargo del deudor y en una evidente indemnización a favor del acreedor; por consiguiente, es necesario para los efectos de la presente excepción determinar la clase de responsabilidad civil atribuible al demandado;2) Enel caso de autos, si bien en su origen las partes habían estado vinculadas por el Contrato de Compraventa, dicho vínculo contractual fue declarado nulo para todos sus efectos conjuntamente con sus recibos de pago del saldo del precio, conforme a la Ejecutoria Suprema de fecha dos de octubre del año mil novecientos noventa y siete; 3) Consecuentemente debe afirmarse que la obligación indemnizatoria que pesaría contra el demandado no tiene sustento contractual válido y, por tanto, debe reputarse como una responsabilidad extracontractual prevista en los artículos mil novecientos sesenta y nueve y siguientes del Código Civil, tal como inclusive lo ha establecido la propia actora en su Carta Notarial obrante a fojas ciento cincuenta y dos del expediente principal; por consiguiente, en aplicación del inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, al haberse notificado al emplazado con la demanda el día cuatro de diciembre del año dos mil tres, según cargos de fojas doscientos treinta y doscientos treinta y uno, del citado expediente, ha prescrito toda pretensión anterior al cuatro de diciembre del año dos mil uno, por lo que resulta, en parte, amparable la excepción planteada; Quinto.- Que,existiendo denuncias por vicios in iudicando ein procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de lacausa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Sexto.- Que, en primer término, la actora denuncia afectación al debido proceso alegando que la recurrida no ha sido debidamente motivada y que se limita a recoger los argumentos de defensa del demandado. Cabe señalar, sin embargo, que el solo hecho de que el órgano Jurisdiccional hubiera acogido los argumentos de defensa del demandado por considerarlos idóneos para resolver la excepción planteada, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, no significa de alguna manera que nos encontremos ante una motivación defectuosa; distinto es que nos encontremos ante una motivación inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; o cuando nos encontramos ante una resolución que presenta deficiencia en la motivación interna y externa, sin justificación de las premisas, o cuando es sustancialmente incongruente. Téngase presente que el Tribunal Constitucional, al desarrollar el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha establecido que “(...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del Proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”. –Expediente número mil cuatrocientos ochenta - dos mil seis - ANTC, fundamento jurídico número dos–. Como quiera que en este extremo del recurso de casación la impugnante no ha precisado cuál es el defecto sustancial que agravia su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en atención a las consideraciones expuestas, se concluye que el mismo debe ser desestimado; Sétimo.- Que, en segundo término, la recurrente refiere que la resolución impugnada se pronuncia sobre el pago de costas y costos del proceso, no obstante que se trata de conceptos nosolicitados por el demandado. Sin embargo, respecto de la condena en el pago de costas y costos, la demandante debe atenerse a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil, según el cual el reembolso de las costas y costos delproceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de exoneración; es decir, aun cuando las partes no hubieran reclamado el pago de las costas y costos, este debe efectuarse a favor de quien resulte favorable con la decisión final, y solo en el caso que el juez estimara que la parte vencida puede ser exonerada de tal pago, debe sustentar motivadamente su decisión. Por tal motivo, enel caso de autos, y aun cuando no se hayan peticionado por el demandado, las costas y costos debían ser obladas por la parte demandante, en razón de haberse desestimado la pretensión vía el amparo de una defensa de forma como es la prescripción extintiva; razón por la cual este extremo del recurso de casación tampoco merece ser atendido; Octavo.- Que, habiéndose desestimado los vicios in procedendo contenidos en el acápite c) de los fundamentos del recurso de casación, corresponde analizar a continuación la infracción de las normas materiales a que se refieren los acápites a) y b); Noveno.- Que, conforme lo establece el artículo novecientos diez del Código Civil[1]: “El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir”. Nuestro ordenamiento material desarrolla en esta norma dos supuestos distintos, excluyentes entre sí, relativos a las obligaciones impuestas a aquel que accede a la posesión a través de acciones contrarias a derecho: entregar los frutos percibos, si es que estos existen resguardados, depositados o almacenados; o pagar su valor estimado, cuando estos ya fueron consumidos o agotados. Cuando la restitución resulta imposible –supuesto que suele ser el más común y generalizado–, “(…) se requiere la subrogación de lo consumido a través del pago de una suma de dinero, que se valoriza de acuerdo con el precio de los frutos y productos al momento en que se percibieron o debieron percibirse”. –Max Arias Schreiber Pezet. Exégesis del Código Civil Peruano de mil novecientos ochenta y cuatro, Tomo IV. Primera edición, Librería Studium, Lima, año mil novecientos noventa y uno, página ciento treinta y dos–; Décimo.- Que, como puede advertirse entonces, cuando el poseedor de mala fe no pueda devolver los frutos percibidos mientras detentó la posesión, deberá devolverlos en el valor que tuvieron a la fecha en que se percibieron. No estamos, pues, ante una compensación por el daño causado o una reparación por pérdida de frutos, sino ante el reemplazo de la cosa u objeto materia de devolución por otra de igual valor, para cuya determinación se requiere, por supuesto, de la necesaria intervención de peritos tasadores. Refuerza esta posición el análisis que realiza Gunther Gonzales Barrón, quien partiendo de la interpretación sistemática del artículo novecientos diez del Código Civil con los artículos seiscientos cuatro[2] y seiscientos siete del Código Procesal Civil[3], concluye que en los casos de posesión de mala fe puede demandarse el pago de una indemnización por los daños irrogados independientemente del pago de frutos y que, por tanto: “La responsabilidad del poseedor de mala fe con respecto a los frutos NO SIGUE los criterios de responsabilidad civil extracontractual –artículos mil novecientos sesenta y nueve al mil novecientos setenta del Código Civil–. El poseedor responde de los frutos –incluso los civiles– independientemente de los daños producidos al propietario”. –Derechos Reales. Segunda edición, Jurista Editores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Lima, año dos mil cinco, página trescientos veintiuno, notas seiscientos treinta y siete y seiscientos treinta y ocho. Las mayúsculas corresponden al autor–, Décimo Primero.- Que, en consecuencia, cuando la Sala Superior asimila la restitución de los frutos en su valor en dinero como si se tratara de una indemnización a favor del acreedor, interpreta –y aplica– erróneamente el artículo novecientos diez del Código Civil otorgándole un sentido que no le corresponde, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho; siendo la interpretación correcta de la norma que el pago del valor de los frutos, cuando estos ya han sido consumidos, se asimila a la figura del reemplazo o la reposición, pues el obligado al pago de los frutos debe dar, en su lugar, otra cosa de igual valor, razón por la cual el acápite b) de los fundamentos del recurso de casación corresponde ser amparado; Décimo Segundo.- Que, como correlato de lo expuesto en las líneas que anteceden, debemos concluir también que el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil[4] ha sido aplicado indebidamente, pues no siendo la restitución, pago o devolución de los frutos consumidos asimilable a la figura de la indemnización a favor del acreedor o propietario del bien, carecía de objeto que el Colegiado Superior determinara su naturaleza contractual o extracontractual; razón por la cual el acápite a) de los fundamentos del recurso de casación igualmente resulta fundado; Décimo Tercero.- Que, concluyéndose entonces que el recurso de casación resulta amparable por la infracción de las normas materiales referidas en los acápites a) y b), corresponde como consecuencia lógica revocar la recurrida en la parte pertinente a la excepción de prescripción cuestionada, y emitir la resolución que corresponda al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil. En tal sentido, se advierte que la demanda de restitución de frutos persigue, en esencia, la entrega de las rentas que indebidamente cobró el poseedor de mala fe por arriendo de dos tiendas comerciales desde el año mil novecientos ochenta y tres inclusive, por lo que tratándose de una acción personal, es de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, esto es, diez años, para cuyo cómputo deberá considerarse principalmente el hecho de que la calidad de poseedor de mala fe imputable al emplazado Juan Miguel Ramos Lorenzo surge a partir de la declaración judicial de nulidad del acto jurídico del Contrato de Compraventa de fecha dos de abril del año mil novecientos ochenta y cinco, obrante a fojas doscientos cuarenta y cinco del expediente principal, lo cual tuvo lugar al expedirse en última instancia la Ejecutoria Suprema de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dos de octubre del año mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas doscientos noventa y seis del referido expediente, que declaró“(...) no haber nulidad en la sentencia de vista (...)” que declaraba fundada la demanda interpuesta por Carlos Augusto García Castro y, en consecuencia, nulo el Contrato de Compraventa de fecha dos de abril del año mil novecientos ochenta y cinco, entre otros actos jurídicos. Es el caso precisar que mientras tal declaración judicial no se producía, la calidad de poseedor que detentaba el emplazado Ramos Lorenzo respecto de las tiendas comerciales –sea a título de propietario o de poseedor de mala fe– era incierta; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, es decir, con posterioridad a la emisión de la Ejecutoria Suprema mencionada. Téngase en cuenta que el citado artículo mil novecientos noventa y tres[5] diferencia claramente el nacimiento de la acción misma –actio nata– del momento en que esta puede ejercitarse; en otras palabras, puede existir el derecho deaccionar latente pero este, por diversas circunstancias, puede noser ejercitado; entonces, la posibilidad de accionar es la que define el punto de inicio para el cómputo del plazo prescriptorio. Así lo entiende, por ejemplo, Eugenia Ariano Deho cuando al comentar la redacción de la norma material estima que el legislador peruano “(...) parece haber traducido al castellano y en positivo la vieja máxima actioni nodum natae non praescribitur –acción que no ha nacido no prescribe–, solo que la ley no hace referencia al nacimiento de la ‘acción’, sino a la posibilidad de que ella pueda ejercitarse, o sea que, ‘nacida’ esta, no debe haber un impedimento para su ejercicio”. “Momento inicial del fenómeno prescriptorio”. En: Código Civil Comentado por los Cien Mejores Especialistas; Tomo X. Primera edición, Lima, Gaceta Jurídica, año dos mil cinco; página doscientos setenta y cinco. Entre guiones es nuestro; Décimo Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, atendiendo a que la presente demanda solo pudo materializarse a consecuencia de la Ejecutoria Suprema expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República el día dos de octubre delaño mil novecientos noventa y siete, y teniendo en cuenta que el demandado fue notificado con la misma el cuatro de diciembre del año dos mil tres, conforme aparecen del aviso de notificación y cédula respectiva que obran copiados a fojas doscientos treinta y doscientos treinta y uno del expediente principal, se concluye que el plazo de prescripción de diez años previsto para las acciones personales en el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil aún no había transcurrido; por tanto, corresponde desestimar la excepción de prescripción extintiva incoada en autos. Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Asunta Sonia Morán Rodríguez de García mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco del expediente principal; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas cuatrocientos treinta y ocho del mencionado expediente, de fecha dos de noviembre del año dos mil nueve, únicamente en el extremo que, revocando la resolución apelada de fojas trescientos noventa y siete del mismo expediente, declara fundada la excepción de prescripción extintiva y concluido el proceso respecto de las pretensiones anteriores al cuatro de diciembre del año dos mil uno, con lo demás que dicho extremo contiene; y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la resolución apelada de fojas trescientos noventa y siete del citado expediente, de fecha veinte de marzo del año dos mil siete, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Juan Miguel Ramos Lorenzo, debiendo proseguir la causa conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Asunta Sonia Morán Rodríguez de García contra Juan Miguel Ramos Lorenzo, sobre Restitución de Frutos; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.

SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA


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