CASACIÓN 2292-2011-La-libertad
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Posesión sigue siendo pacífica si en proceso anterior no se buscó recuperar el bien

CAS. N° 2292-2011-LA LIBERTAD

CAS. N° 2292-2011-LA LIBERTAD. Prescripción adquisitiva de dominio. Lima, doce de julio del año dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Armando Alfredo Pinillos Mejía, para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley número 29364. Segundo.- En cuanto a la observancia por parte del impugnante de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se aprecia lo siguiente: 1) Se interpone contra una sentencia emitida por una Sala Superior que ha puesto fin al proceso; 2) El recurrente ha optado por presentar el citado recurso ante la Sala Superior; 3) Se interpone dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia impugnada; y, 4) Acompaña la tasa judicial correspondiente al medio impugnatorio. Tercero.- Respecto a los requisitos de procedencia del recurso de casación previstos en el artículo 388 del mencionado Código Procesal, se verifica lo siguiente: a) El recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, por lo que cumple con el requisito previsto en el inciso 1 del artículo en referencia; b) Se invoca como causal la infracción normativa de los artículos 950[1], 2012 y 2013 del Código Civil; que según expone inciden directamente sobre la decisión impugnada. Cuarto.- El impugnante al fundamentar el recurso de casación respecto a la infracción normativa material, denuncia que se han inaplicado las normas denunciadas, pues no han tenido en consideración que la demandante conjuntamente con la Asociación de Vivienda Prolongación Santa cuadra dieciséis - cuadra veintiuno, contenido en el expediente número dos mil ochocientos cuarenta y nueve - dos mil dos, seguido ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, inició un proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio en contra del recurrente, cuya medida cautelar de anotación de demanda obra inscrita en la Partida número uno uno cero uno cuatro dos seis dos del Registro de Propiedad Inmueble, proceso que culminó vía excepción de falta de legitimidad para obrar de la precitada Asociación, declarando nulo lo actuado y por concluido el proceso, lo que demuestra la posesión no pacífica de la demandante respecto del inmueble submateria. Agrega, que la sentencia impugnada adolece de un estado de anormalidad, pues contiene infracciones normativas que son vicios o errores de razonamiento, de juicio o de contenido que inciden en la decisión impugnada y que es materia del citado recurso, afectando las disposiciones previstas en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Quinto.- Examinados los fundamentos de la causal que antecede, estos no resultan atendibles, pues se aprecia que en el fondo el recurrente pretende el reexamen de los hechos y de las pruebas debatidos en el desarrollo del proceso con el objeto de variar el sentido de la decisión; destacándose además que el impugnante no ha probado en autos que el derecho de posesión de la demandante sobre el terreno respecto al cual solicita sea declarada propietaria, haya sido interrumpido con el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio a que hace referencia y a que se contraen las instrumentales de folios ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres del expediente, de las cuales se advierte que dicho proceso fue instaurado por la Asociación de Vivienda Prolongación Santa cuadra dieciséis cuadra veintiuno contra el impugnante, el cual según expone concluyó vía excepción de falta de legitimidad para obrar de la referida Asociación, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, lo que no enerva el requisito de pacificidad de la demandante en la posesión del bien inmueble cuya usucapión solicita, ya que no se evidencia que el impugnante haya manifestado en dicho proceso su posición de recuperar el bien inmueble; por tanto, el recurso de casación resulta inviable en atención a que su finalidad esencial radica en la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tales fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Armando Alfredo Pinillos Mejía, mediante escrito obrante a folios trescientos setenta y dos, contra la sentencia de vista de folios trescientos cincuenta y cinco, de fecha quince de marzo del año dos mil once; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Victoria Marleny Soto Zavaleta contra Armando Alfredo Pinillos Mejía y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Jueza Suprema.

SS. TICONA POSTIGO; ARANDA RODRÍGUEZ; PALOMINO GARCÍA; VALCÁRCEL SALDAÑA; MIRANDA MOLINA


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