TRANSFERENCIA DE INMUEBLES CONSENSUAL EXCLUYE CARÁCTER CONSTITUTIVO DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL
La naturaleza del artículo 949 del Código Civil legitima el solo consenso entre vendedor y acreedor para transmitir la propiedad, con lo cual se descarta el elemento constitutivo de la inscripción en los Registros Públicos.
CAS. N° 0661-2010-LIMA
CAS. N° 0661-2010-LIMA. Lima, primero de julio de dos mil diez.- VISTOS: Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por SCOTIABANK PERÚ SAA contra la sentencia de vista de fecha primero de diciembre de dos mil nueve que confirma la apelada que declara fundada la demanda, debiendo para tal efecto procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto por la Ley 29364 que modificó–entre otros– los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil; y, CONSIDERANDO.- Primero.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, i) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Primera Sala Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no acompaña copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral, ello debe quedar subsanado en la medida que los autos principales fueron remitidos a esta Sala Suprema; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificado con la resolución recurrida; y iv) Adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación.- Segundo.- Que, previo al análisis de los demás requisitos de fondo, debe considerarse que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, el recurso de casación debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa en que se sustenta. Tercero.- Que, respecto al requisito de fondo previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente cumple con ello en razón a que no dejó consentir la resolución de primera instancia que le fue desfavorable.- Cuarto.- Que, respecto a los requisitos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil el recurrente invoca como causales la infracción normativa respecto: a) Interpretación errónea del artículo 949 del Código Civil. Alega que si bien dicha norma establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, sin embargo ello entra en contradicción con otras disposiciones del mismo Código, tales como el artículo 1135 y todo el Libro de Fuentes de las Obligaciones (en especial el 1351 y 1529), por lo que es claro que existe expresa disposición legal contraria a la textualidad del referido artículo 949. Agrega que en virtud al artículo 1351 del Código Civil, la relación jurídica patrimonial tiene carácter exclusivamente obligacional, acotando que si bien el artículo 1529 del citado Código establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad, empero –per se– no la transfiere. Concluye que el documento presentado por el demandante (minuta) no prueba su derecho de propiedad, solo el derecho obligacional que tiene de que ello sea llevado a cabo por el vendedor, quien por el acuerdo de voluntades se obliga a transferir la propiedad, empero no la transfirió, por tanto la inscripción del embargo se hizo válidamente. b) Aplicación indebida del artículo 1352 del Código Civil. Señala que si bien los contratos se perfeccionan por el consentimiento salvo estén sujetos a formalidad, la aplicación de este artículo es irrelevante pues lo que se está discutiendo en autos es la capacidad de dicho consentimiento para surtir efectos reales, no obligacionales; por lo que lo correcto sería no aplicar dicho artículo, sino aplicar correctamente el artículo 949 del Código Civil según la interpretación dada en la causal precedente, concordado con los artículos 1135, 1529 y demás pertinentes del Código Sustantivo; c) Aplicación indebida del artículo 2022 del Código Civil refiere que existe una indebida aplicación de la norma denunciada toda vez que a los hechos acreditados se le están dando consecuencias jurídicas distintas. En ese sentido, solo interpretando correctamente la naturaleza de los hechos y derechos acreditados es que se puede dar una debida aplicación del artículo en cuestión; agrega que habiendo quedado demostrado que el derecho que ostenta el demandante a través de la minuta de fecha catorce de marzo de dos mil, no es un derecho real, no puede aplicarse el artículo 2022 del Código Civil; d) Inaplicación del artículo 2016 del Código Civil. Estando a la carencia de un derecho real de propiedad por parte de la demandante, a razón de que: (i) Los contratos solo regulan obligaciones; (ii) Que existe disposición legal que señala que el consenso no surte efectos reales; (iii) Que el derecho que pretende oponer la demandante no puede ser “propiedad” porque carece de un elemento esencial como la exclusividad; (iv) Siendo el derecho de la demandante es uno de naturaleza personal mas no real, y (v) No siendo el derecho de embargo de naturaleza personal ni real por provenir de un mandato jurisdiccional; resulta evidente que tanto el Juzgado como la Sala Superiorla Sala Superior– han omitido la aplicación del artículo 2016 del Código Civil que señala textualmente que “la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”.- Quinto.- Que, las causales denunciadas en los apartados a), b), c) y d) así propuestas no pueden prosperar, habida cuenta que no cumplen con las exigencias establecidas en el inciso 3 de la norma acotada, en razón que del sustento esgrimido por el impugnante no se advierte la incidencia directa de la infracción denunciada, limitándose a señalar fundamentos fácticos sin cumplir con establecer de manera clara y precisa en qué consistió la infracción denunciada; lo alegado en las causales a) y b) debe ser desestimado por cuanto la naturaleza del artículo 949 del Código Civil [1] legitima el solo consenso entre vendedor y acreedor para transmitir la propiedad, con lo cual se descarta el elemento constitutivo de la inscripción en los Registros Públicos, en consecuencia la interpretación asumida por las instancias de mérito al colegir que la transferencia de la propiedad del predio sub litis surtió sus efectos con fecha catorce de marzo de dos mil, esto es, un año y tres meses antes de la inscripción de la medida cautelar, resulta conforme a ley; en cuanto a las causales denunciadas en los apartados c) y d), tampoco pueden ser acogidas por cuanto lo que busca el recurrente es cambiar el criterio establecido por las instancias de mérito al determinar que en el presente caso estamos frente a un derecho real que se opone a un derecho de crédito, en tal situación, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2022 del Código Civil prevalece el primero, se aprecia entonces que en el fondo pretende el reexamen de lo actuado, lo cual no está permitido en sede casatoria, por consiguiente el recurso de casación deviene improcedente.- Por las razones expuestas y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por SCOTIABANK Sociedad Anónima Abierta; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Fernando Ugaz Beer con Ricardo Lanaria Martín y SCOTIABANK S.A.A. sobre tercería de propiedad; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, Señor Vinatea Medina.
SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA
(El Peruano, 02/05/2011, p. 30048).