CASACIÓN 2784-2009-lima
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INSCRIPCIÓN TARDÍA DE TRANSFERENCIA NO AFECTA BUENA FE DEL SEGUNDO COMPRADOR PARA DEMANDAR LA USUCAPIÓN

CAS. N° 2784-2009-LIMA.


CAS. N° 2784-2009-LIMA. Lima, cuatro de mayo del dos mil diez.- La SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa con los Magistrados Vásquez Cortez, Presidente; Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso del casación interpuesto por don Félix Díaz Berrocal y don Javier José Gutiérrez Cárdenas, contra la sentencia de vista de fojas setecientos veintidós, su fecha doce de enero del dos mil nueve, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas seiscientos ochenta y cinco, su fecha diecinueve de mayo del dos mil ocho, declara improcedente la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución suprema de fecha veintiocho de diciembre del dos mil nueve, se declaróPROCEDENTE el recurso por los siguientes extremos: a) La interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil, argumentando que al considerar la Sala Superior, que si ya contaban los recurrentes con un título de propiedad constituido por el contrato de compraventa suscrito con los anteriores propietarios, no era viable que la autoridad judicial los declare propietarios por la vía de la prescripción adquisitiva; afirmación que se aparta de la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil que denuncian; y b) La inaplicación de la doctrina jurisprudencial, expuesta en los considerandos quinto y sexto de la Resolución Casatoria N° 672-2001, publicada el cinco de noviembre del dos mil uno, y la N° 2432-2000, publicada el primero de marzo del dos mil uno. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que por escrito de fojas ciento dieciocho, don Alfonso Gamarra Cruz, don Félix Díaz Berrocal y don Javier José Gutiérrez Cárdenas, interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio, a fin de ser declarados propietarios de la parcela D-40, del predio rústico denominado “Buena Vista”, ubicado en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima sustentándose en que tomaron posesión del inmueble en virtud del contrato de compraventa de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, otorgado por la sociedad conyugal conformada por don Eugenio Camacho Vicente y doña Rosa Jesús Agapito Ramos, ejerciendo a partir de ese momento posesión pacífica, continua, pública y como propietarios, por un lapso mayor a los catorce años. Segundo: Que mediante escrito de fojas ciento cuarenta y seis, los codemandados Fernando Emilio Melgar Vargas y doña María Lucila Jordán Páez de Melgar, contestan la demanda, expresando ser los legítimos propietarios con derecho inscrito del bien submateria, el cual fue adquirido el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, de quienes eran sus propietarios don Eugenio Camacho Vicente y doña Rosa Jesús Agapito Ramos, señalando que los demandantes no acreditan ejercer la posesión de la parcela D-40, del predio rústico denominado “Buena Vista”, de manera continua y pacífica, más aún si por ante el Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima se viene tramitando un proceso iniciado por los demandantes sobre nulidad de acto jurídico. Tercero: Que la sentencia de vista corriente a fojas setecientos veintidós, al revocar la apelada y declarar improcedente la demanda, concluyó acerca de la falta de interés para obrar de los demandantes, al establecer que el contrato de compraventa del diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, con el que pretendían acreditar su ingreso y posesión sobre el predio submateria, no constituye justo título conforme a las exigencias previstas en el artículo 950 del Código Civil, al haber operado válidamente la transferencia de la propiedad efectuada por don Eugenio Camacho Vicente y doña Rosa Jesús Agapito Ramos, esto es, de quienes al momento de su celebración tenían la calidad de propietarios. Cuarto: Que, consecuentemente, corresponde a este Supremo Tribunal, dilucidar si la interpretación efectuada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, sobre el artículo 950 del Código Civil, así como respecto al contenido y carácter del justo título que exige la anotada norma para adquirir la propiedad por prescripción, correspondiente a su espíritu y literalidad. Quinto: Que, por la prescripción adquisitiva de dominio se adquiere la propiedad, sobre la base de una posesión mantenida bajo determinadas condiciones y requisitos que señala la ley, y que permite convertir al poseedor en titular del derecho de dominio. Sexto: Que conforme lo establece el artículo 950 del Código Civil, a efecto de adquirir la propiedad por prescripción, es exigible la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante diez años, y también a los cinco años, cuando median justo título y buena fe. Sétimo: Que, por definición, el justo título es el acto jurídico encaminado a la disposición onerosa o gratuita de la propiedad de un bien, que cumple con todos los requisitos del acto jurídico señalados en el artículo 140 del Código Civil, para considerarlo como un acto válido, pero que no produce efectos transmitivos de propiedad, porque el que actúa como enajenante, carece de facultad para hacerla; consecuentemente, el justo título deberá tener como características, el ser un acto traslativo de dominio, no encontrarse sujeto a causal de nulidad y tener existencia efectiva. Octavo: Que, en el caso concreto, conforme ha sido admitido en autos, mediante documento privado otorgado ante el Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Lurín, con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, los codemandantes adquirieron el inmueble sublitisde la sociedad conyugal conformada por doña Rosa Jesús Agapito Ramos y don Eugenio Camacho Vicente, documento imperfecto cuya validez no ha sido materia de cuestionamiento en este u otro proceso judicial, acreditándose plenamente su existencia jurídica y que les ha permitido venir poseyendo el citado bien por un tiempo mayor a los catorce años. Noveno: Que, asimismo, tal y como exponen los codemandados en su escrito de contestación a la demanda de fojas ciento cuarenta y seis, estos adquirieron el predio sublitisde la sociedad conyugal conformada por doña Rosa Agapito Ramos y don Eugenio Camacho Vicente, a través de la minuta de fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, esto es, en una fecha anterior a la celebración del contrato de compraventa suscrito por sus vendedores con los recurrentes, ocurrida el diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, procediendo a inscribir dicho acto en los Registros Públicos según es de verse de la Partida Electrónica N° 42256366 corriente a fojas ciento quince, con fecha cuatro de febrero del dos mil. Décimo: Que de lo expuesto, se advierte en primer término, que al diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, la sociedad conyugal conformada por doña Rosa Jesús Agapito Ramos y don Eugenio Camacho Vicente no se encontraba facultada para vender la parcela D-40 del predio “Buena Vista”, y en segundo lugar, el acto jurídico celebrado en dicha fecha con los accionantes, constituyó un acto válido y traslativo de dominio, toda vez que permitió a los demandantes el ingreso a la posesión del bien en cuestión y en la creencia de ser propietarios, concurriendo de esta manera los elementos que configuran el justo título exigido para adquirir y consolidar la propiedad, en aplicación del segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil[1], tanto más, si como lo ha establecido el artículo 949 del Código Civil[2], la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. Undécimo: Que, de otro lado, al haberse inscrito la transferencia del inmueble materia de autos, recién en el año mil novecientos noventa y nueve, evidentemente los actores no conocían de dicho acto jurídico, concurriendo de esta manera la buena fe en la fórmula legal exigida para la prescripción corta prevista en el segundo párrafo del artículo 950 del Código Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y en atención a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: A) Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos treinta y tres, por don Félix Díaz Berrocal y don Javier José Gutiérrez Cárdenas; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos veintidós, su fecha doce de enero del dos mil nueve. B) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas seiscientos ochenta y cinco, su fecha diecinueve de mayo del dos mil ocho, que declaróinfundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA y, en consecuencia, se declara propietarios a los demandantes de la parcela identificada como D-40 del predio “Buena Vista”, de una extensión de 0.37 hectáreas, ubicada en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra don Fernando Emilio Melgar Vargas y doña María Lucila Jordán Páez de Melgar, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.- Vocal ponente: Vásquez Cortez.

SS. VÁSQUEZ CORTEZ, TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS

(El Peruano, 30/03/2011, p. 29805).



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