EXPEDIENTE 2699-2006-LIMA
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VALOR CUBIERTO POR LA GARANTÍA: Puede ser diferente a la obligación

EXPEDIENTE2699-2006-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Expediente N° 2699-2006

Demandante : MI BANCO, EL BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A.

Demandado : YOLANDA CELESTINA CORONEL CORONEL

JUAN ANDRÉS REQUELME GARAY

Materia : Ejecución de Garantías

Proceso : Ejecución

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Miraflores, veinticinco de enero de dos mil siete:

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por JUAN ANDRÉS REQUELME GARAY y YOLANDA CELESTINA CORONEL CORONEL contra el auto definitivo emitido en la resolución número siete de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, obrante en autos de ciento catorce a ciento diecisiete, que declara infundada la contradicción y en consecuencia ordena el remate del bien mueble dado en garantía. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Martínez Asurza.

ATENDIENDO:

PRIMERO: Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes:

a) Según el a quo, no existe norma legal o pacto que obligue a que el valor cubierto por la hipoteca sea el mismo que la obligación demandada, por lo que, precisa el recurrente, dicha afirmación constituye la existencia de pactos leoninos, toda vez que se tendrían montos por conceptos diferentes derivados de la misma obligación puesta cobro, es decir, un monto por el préstamo de dieciocho mil dólares americanos, otro monto derivado de la hipoteca ascendente a la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta mil dólares, entre otros.

b) Se ha efectuado pagos a cuenta por la suma de dieciséis mil trescientos cincuenta dólares americanos, acreditado en autos con los recibos originales, cuyos intereses señalados por la parte ejecutante supera la cuota del capital.

Respecto al acápite 1a)

SEGUNDO.-

2.1 Como lo ha establecido reiterada jurisprudencia al respecto en los procesos de ejecución de garantías, cuyo trámite se rige por las normas contenidas en la Sección V, Título V y Capítulo IV del Código Procesal Civil el título de ejecución únicamente lo constituye el documento que contiene la garantía y copulativamente el estado de cuenta del saldo deudor siendo la garantía real –en el presente caso– el Contrato de Garantía Hipotecaria, obrante en autos de fojas cuatro a seis en cuya cláusula cuarta1 señala que la hipoteca cubre obligaciones presentes o futuras.

2.2 Dicha garantía cubre adicionalmente las obligaciones de naturaleza accesoria como los intereses compensatorios y moratorios, por lo que corresponde a la parte ejecutada asumir tales intereses derivados del crédito hipotecario, con las tasas que establezca el Banco ejecutante, tal como se establece en la cláusula novena2 que rige en el mencionado contrato, obrante a fojas seis.

2.3 Siendo esto así, se afirma que no existe norma legal o pacto que obligue a que el valor cubierto por la hipoteca sea el mismo que la obligación demandada, por lo que el hecho que se requiera un monto distinto al establecido en el Contrato de Garantía Hipotecaria obrante en autos de fojas cuatro a seis, no constituye un pacto leonino, por el contrario, deriva de lo expresado por las partes en aplicación del artículo 1361 del Código Civil3.

Respecto al acápite 1b)

TERCERO.-

3.1 Los pagos efectuados por la parte demandada, acreditado en autos de fojas setenta y uno a ochenta y siete, corresponde a las cuotas uno a treinta y dos y han sido aplicados a la liquidación de saldo deudor, obrante de fojas diecisiete a dieciocho, presentado por el banco ejecutante. Cabe precisar que la cuota treinta y tres ha sido abonada en parte, tal como se verifica con el recibo respectivo, obrante a fojas ochenta y ocho, por lo que no se pueden considerar como pagos a cuenta al haber sido efectuados antes de la presentación de la demanda, más aún si el ejecutante ha reconocido dichos pagos, tal como se verifica en la liquidación de saldo deudor mencionado.

3.2 Sin embargo, el desembolso efectuado con fecha dieciséis de setiembre de dos mil seis, obrante en autos a fojas ochenta y nueve, debe considerarse como un pago a cuenta, toda vez que el presente proceso se encontraba en giro, para lo cual deberá aplicarse lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 746 del Código Procesal Civil.

CUARTO: En consecuencia, no habiéndose acreditado por la parte demandada el pago o la inexigibilidad de la obligación que subyace a la presente ejecución de garantía, conforme a lo establecido en el artículo 722 del Código Procesal Civil, el banco ejecutante se encuentra facultado para hacer uso de la garantía hipotecaria pactada; por todo lo cual, este Colegiado en uso de sus atribuciones;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR el auto definitivo emitido en la resolución número siete de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis obrante en autos de ciento catorce a ciento diecisiete, que declara infundada la contradicción y en consecuencia ordena el remate del bien inmueble dado en garantía. DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se devuelvan los presentes al Juzgado de origen; en los seguidos por MI BANCO, EL BANCO DE LA MICROEMPRESA Sociedad Anónima contra YOLANDA CELESTINA CORONEL CORONEL y JUAN ANDRéS REQUELME GARAY sobre ejecución de garantías.

 

SS.

BETANCOUR BOSSIO

RUIZ TORRES

MARTíNEZ ASURZA

notas

1 “CUARTA, La hipoteca que se constituye es por el valor de 318,850 dólares americanos y tiene por objeto garantizar el pago de las deudas y responsabilidades en general que hasta por 318,850 dólares americanos tienen o pudieran tener LOS DEUDORES frente a MIBANCO en forma individual o conjunta, por concepto de descuentos, purés, (...1. y en general por cualquier obligación directa o indirecta, existentes o futuras, adquiridas o que adquieran LOS DEUDORES a favor de MIBANCO (...).

La hipoteca garantiza igualmente, toda deuda de LOS DEUDORES a favor de MIBANCO por intereses compensatorios y moratorios, en su caso las comisiones y/o impuestos que fueran procedentes, y eventuales gastos (...)”.

2 “NOVENA: (...) Se conviene igualmente que desde la fecha de los respectivos vencimientos, cobrará MIBANCO sobre la suma total adeudada, el interés aplicado sobre el importe resultante y serán las máximas permitidas por las autoridades correspondientes a la fecha que se devenguen y cargos, para las operaciones en moneda nacional y, el interés que determine MIBANCO, de acuerdo al mercado nacional o del exterior-para las operaciones en moneda extranjera; ambos dentro de los límites legales, pertinentes, inclusive por el saldo deudor que por cualquier motivo arrojará la cuenta corriente que LOS DEUDORES mantiene con MIBANCO, saldo que también se considerará garantizado por la hipoteca.

3 Artículo 1361° “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Expediente N° 2699-2006

Demandante : MI BANCO, EL BANCO DE LA MICROEMPRESA S.A.

Demandado : YOLANDA CELESTINA CORONEL CORONEL

JUAN ANDRÉS REQUELME GARAY

Materia : Ejecución de Garantías

Proceso : Ejecución

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Miraflores, veinticinco de enero de dos mil siete:

AUTOS Y VISTOS:

Es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por JUAN ANDRÉS REQUELME GARAY y YOLANDA CELESTINA CORONEL CORONEL contra el auto definitivo emitido en la resolución número siete de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis, obrante en autos de ciento catorce a ciento diecisiete, que declara infundada la contradicción y en consecuencia ordena el remate del bien mueble dado en garantía. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Martínez Asurza.

ATENDIENDO:

PRIMERO: Los fundamentos del recurso de apelación son los siguientes:

a) Según el a quo, no existe norma legal o pacto que obligue a que el valor cubierto por la hipoteca sea el mismo que la obligación demandada, por lo que, precisa el recurrente, dicha afirmación constituye la existencia de pactos leoninos, toda vez que se tendrían montos por conceptos diferentes derivados de la misma obligación puesta cobro, es decir, un monto por el préstamo de dieciocho mil dólares americanos, otro monto derivado de la hipoteca ascendente a la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta mil dólares, entre otros.

b) Se ha efectuado pagos a cuenta por la suma de dieciséis mil trescientos cincuenta dólares americanos, acreditado en autos con los recibos originales, cuyos intereses señalados por la parte ejecutante supera la cuota del capital.

Respecto al acápite 1a)

SEGUNDO.-

2.1 Como lo ha establecido reiterada jurisprudencia al respecto en los procesos de ejecución de garantías, cuyo trámite se rige por las normas contenidas en la Sección V, Título V y Capítulo IV del Código Procesal Civil el título de ejecución únicamente lo constituye el documento que contiene la garantía y copulativamente el estado de cuenta del saldo deudor siendo la garantía real –en el presente caso– el Contrato de Garantía Hipotecaria, obrante en autos de fojas cuatro a seis en cuya cláusula cuarta1 señala que la hipoteca cubre obligaciones presentes o futuras.

2.2 Dicha garantía cubre adicionalmente las obligaciones de naturaleza accesoria como los intereses compensatorios y moratorios, por lo que corresponde a la parte ejecutada asumir tales intereses derivados del crédito hipotecario, con las tasas que establezca el Banco ejecutante, tal como se establece en la cláusula novena2 que rige en el mencionado contrato, obrante a fojas seis.

2.3 Siendo esto así, se afirma que no existe norma legal o pacto que obligue a que el valor cubierto por la hipoteca sea el mismo que la obligación demandada, por lo que el hecho que se requiera un monto distinto al establecido en el Contrato de Garantía Hipotecaria obrante en autos de fojas cuatro a seis, no constituye un pacto leonino, por el contrario, deriva de lo expresado por las partes en aplicación del artículo 1361 del Código Civil3.

Respecto al acápite 1b)

TERCERO.-

3.1 Los pagos efectuados por la parte demandada, acreditado en autos de fojas setenta y uno a ochenta y siete, corresponde a las cuotas uno a treinta y dos y han sido aplicados a la liquidación de saldo deudor, obrante de fojas diecisiete a dieciocho, presentado por el banco ejecutante. Cabe precisar que la cuota treinta y tres ha sido abonada en parte, tal como se verifica con el recibo respectivo, obrante a fojas ochenta y ocho, por lo que no se pueden considerar como pagos a cuenta al haber sido efectuados antes de la presentación de la demanda, más aún si el ejecutante ha reconocido dichos pagos, tal como se verifica en la liquidación de saldo deudor mencionado.

3.2 Sin embargo, el desembolso efectuado con fecha dieciséis de setiembre de dos mil seis, obrante en autos a fojas ochenta y nueve, debe considerarse como un pago a cuenta, toda vez que el presente proceso se encontraba en giro, para lo cual deberá aplicarse lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 746 del Código Procesal Civil.

CUARTO: En consecuencia, no habiéndose acreditado por la parte demandada el pago o la inexigibilidad de la obligación que subyace a la presente ejecución de garantía, conforme a lo establecido en el artículo 722 del Código Procesal Civil, el banco ejecutante se encuentra facultado para hacer uso de la garantía hipotecaria pactada; por todo lo cual, este Colegiado en uso de sus atribuciones;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR el auto definitivo emitido en la resolución número siete de fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis obrante en autos de ciento catorce a ciento diecisiete, que declara infundada la contradicción y en consecuencia ordena el remate del bien inmueble dado en garantía. DISPUSIERON que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se devuelvan los presentes al Juzgado de origen; en los seguidos por MI BANCO, EL BANCO DE LA MICROEMPRESA Sociedad Anónima contra YOLANDA CELESTINA CORONEL CORONEL y JUAN ANDRéS REQUELME GARAY sobre ejecución de garantías.

 

SS.

BETANCOUR BOSSIO

RUIZ TORRES

MARTíNEZ ASURZA

notas

1 “CUARTA, La hipoteca que se constituye es por el valor de 318,850 dólares americanos y tiene por objeto garantizar el pago de las deudas y responsabilidades en general que hasta por 318,850 dólares americanos tienen o pudieran tener LOS DEUDORES frente a MIBANCO en forma individual o conjunta, por concepto de descuentos, purés, (...1. y en general por cualquier obligación directa o indirecta, existentes o futuras, adquiridas o que adquieran LOS DEUDORES a favor de MIBANCO (...).

La hipoteca garantiza igualmente, toda deuda de LOS DEUDORES a favor de MIBANCO por intereses compensatorios y moratorios, en su caso las comisiones y/o impuestos que fueran procedentes, y eventuales gastos (...)”.

2 “NOVENA: (...) Se conviene igualmente que desde la fecha de los respectivos vencimientos, cobrará MIBANCO sobre la suma total adeudada, el interés aplicado sobre el importe resultante y serán las máximas permitidas por las autoridades correspondientes a la fecha que se devenguen y cargos, para las operaciones en moneda nacional y, el interés que determine MIBANCO, de acuerdo al mercado nacional o del exterior-para las operaciones en moneda extranjera; ambos dentro de los límites legales, pertinentes, inclusive por el saldo deudor que por cualquier motivo arrojará la cuenta corriente que LOS DEUDORES mantiene con MIBANCO, saldo que también se considerará garantizado por la hipoteca.

3 Artículo 1361° “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.


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