EXPEDIENTE 440-2008-LIMA
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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Noción

EXPEDIENTE Nº 440-2008-LIMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Cuarta Sala Civil de Lima

EXPEDIENTE Nº 440-2008

Lima, veinticuatro de julio del dos mil ocho.

VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el doctor Aguirre Salinas.

MATERIA DEL RECURSO

Que, resulta ser materia de grado con efecto suspensivo (fojas doscientos cuarenta y dos), la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, su fecha treinta de enero del dos mil ocho (fojas doscientos veintitrés) que declara infundada la demanda interpuesta, sin costos ni costas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, por escrito de fojas doscientos cuarenta, Roa Burneo Franklin apoderado de Marcos Alfonso Ramos Villagarcía interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida en autos, la que al no estar conforme a ley solicita su revocatoria por los fundamentos siguientes: (a) El vehículo materia de autos fue dejado en el estacionamiento de su propiedad hace más de cuatro años, continuando el recurrente con la posesión de este (b) La posesión del vehículo de la referencia lo acredita con la denuncia policial de fojas siete siendo expedida por la Comisaría de San Luis con fecha dieciocho de enero del dos mil tres; (c) Su parte acredita fehacientemente la posesión del vehículo materia de litis, consecuentemente se halla dentro de lo señalado por el artículo 951 del Código Civil.

 

CONSIDERANDOS

PRIMERO: La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad en el que confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso (que varía según las circunstancias), y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso. Los artículos principales que sobre ella existen en nuestro Código Civil (aunque no los únicos), son dos: (1) Artículo 950: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”; (2) Artículo 951: “La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

SEGUNDO: Que, mediante demanda de fojas diecisiete, Franklin Gastón Roa Burneo en representación de Marcos Alfonso Ramos Villagarcía solicita la prescripción adquisitiva del vehículo de placa de rodaje número FQ-siete tres uno dos por tenerlo en su posesión más de cinco años de manera pública, pacífica y de buena fe, debiéndose de entender la presente demanda con sus anteriores propietarios: Tomás Fernando Vittes Gamarra y doña Olinda Eliana Combe Venegas de Vittes en atención a lo siguiente: (a) Que, la posesión del bien mueble vehículo de placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, Sedán marca Citroen modelo GSA-CLUB número de motor 0810111241 y Serie YL-1241 de color azul del año mil novecientos ochenta y dos, es de más de tres años y accedió a la posesión al habérselo dejado los demandados en el estacionamiento 3, 4, 5, y 6 de la Playa “X” de la Manzana “X 2” zona “G” de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Luis propiedad de su poderdante, teniéndolo de manera pacífica, pública y de buena fe.

TERCERO: Que, habiéndose señalado como único punto controvertido, durante la audiencia de saneamiento y conciliación (fojas cien), determinar si el demandante adquirió por prescripción el vehículo de placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, por haber tenido la posesión continua, pacífica y pública de este como propietario durante dos años y medio si existe buena fe y por cuatro años si no la existiera, deberá establecerse la procedencia o no de la presente acción, atendiendo a las pruebas siguientes: Copia Certificada número 062-05-DIVPOLMET-El-CL-C de fecha cuatro de enero del dos mil cinco, por el cual la persona de Franklin Gastón Roa Burneo solicita una constatación policial y en representación de la persona de Marcos Alfonso Ramos Villagarcía en el sentido que dicha persona es la propietaria de los estacionamientos tres, cuatro, cinco y seis de la Playa “X” zona seis de la Urbanización Túpac Amaru, del distrito de San Luis y en cuyo interior de dicha cochera se encuentra el vehículo de placa FQ-siete tres uno tres, marca Citroen, año mil novecientos ochenta y dos, color azul, abandonado hace unos tres años aproximadamente por su propietario Tomás Fernando Vittes Gamarra con domicilio en Tampumachay número ciento trece, departamento doscientos uno, Santiago de Surco, según certificado de gravamen de fecha veinticinco de agosto del dos mil cuatro que presenta a la vista. Copia Certificada número 054-05-DIVPOLMET-El-CL-C de fecha veintiséis de agosto del dos mil tres, por la cual Olga La Madrid Calagua domiciliada en la Calle Río Piura número seis uno ocho (donde funciona la playa de estacionamiento X2), manifiesta desempeñarse como guardiana en dicha [playa] y que, desde el dieciocho de enero del dos mil tres ingresó a dicha cochera un automóvil de placa FQ-siete tres uno dos, Citroen, verde esmeralda y ocupó un espacio que estaba libre, pero es el caso que el conductor de dicho vehículo a quien conoce con el nombre de Freddy, no teniendo mayores datos, le prometió pagar tres nuevos soles diarios que después desatendió dejándolo abandonado y estacionado en dicho lugar, no habiendo pagado nada por concepto de estacionamiento. Carta Notarial remitida por Franklin Gastón Roa Burneo de fojas nueve, por la cual en representación de su poderdante Marcos Alfonso Ramos Villagarcía se dirige a los demandados para requerirlos en el plazo de quince días a fin de que se apersonen a su dirección a fin de motivar el retiro del vehículo de placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, Sedan, marca Citroen de color azul, del año mil novecientos ochenta y dos, modelo GSA-LUB con número de motor 0810111241 y de Serie YL-1241 de color azul, el que se encuentra bajo su posesión por haberlo dejado desde hace mas de cuatro años en la cochera de propiedad de su poderdante sito en calle Río Piura, Urbanización Túpac Amaru, San Luis, Lima; que asimismo tenga a bien hacer efectivo el importe correspondiente al pago de cochera ascendente a la suma de cien nuevos soles mensuales que por el orden de sesenta meses dan un total adeudado de seis mil nuevos soles adeudados a la fecha. Certificado de Gravamen,. Registro número 2005-180800-RPV de fojas once y doce por la cual aparecen como propietarios del vehículo automóvil sedan, marca Citroen, modelo GSA-LUB, color azul, con placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, las personas de Tomás Fernando Vittes Gamarra y Olinda Eliana Combe Venegas de Vittes. Copia Literal del Registro de Propiedad Vehicular del vehículo con placa de rodaje FQ-siete tres uno dos (fojas veinticinco). Declaración testimonial de Olga Isabel La Madrid Calagua, de fojas ciento doce (Audiencia de pruebas de fecha siete de mayo del dos mil siete), en la que a la tercera pregunta formulada por el juzgador: ¿Diga si tiene vínculo laboral con el demandante o su representante, si es acreedor o deudor de ellos, cómo los conoce?; dijo que no, los conozco porque la playa de estacionamiento, ellos son los dueños de la cochera donde está el vehículo, porque yo vivo ahí, los conozco el tiempo que vengo viviendo ahí; a la cuarta pregunta: ¿de qué color es el carro, desde cuándo está en la cochera? Dijo: el carro está desde el dos mil dos y hasta cosa de un año que recién lo está sacando, antes el carro estaba en la cochera. Declaración testimonial de Pedro Félix Calderón Yactayo de fojas ciento trece (Audiencia de pruebas de fecha siete de mayo del dos mil siete), en la que a la primera pregunta del pliego interrogatorio que corresponde a Olga La Madrid de fojas ciento quince: ¿Para que diga cómo es cierto que el vehículo de placa de rodaje FQ-7312 se encuentra en el estacionamiento 3, 4, 5, y 6 de la Playa “X” de la Manzana “X2” Zona “G” de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Luis, de propiedad del actor y que dicha posesión es pública, pacífica y de buena fe por mas de tres años? Dijo: el vehículo estuvo en su cochera desde hace más de tres años y hace un año que lo está usando, antes no lo usaba, estaba paralizado en forma de abandono por más de dos años. Declaración testimonial de William Ricse Rodríguez de fojas ciento sesenta (Continuación de la Audiencia de pruebas de fecha trece de junio del dos mil siete), en la que a la quinta pregunta formulada por el juzgador: ¿Diga cómo es el vehículo, si lo conduce o no el demandante? Dijo: Veo el vehículo desde el dos mil dos, y el carro solo lo he visto al señor que lo saca.

CUARTO: Ahora bien, con relación a las instrumentales in comento y a que se refieren los números (1), (2), (3), (4) y (5) del considerando anterior, se tiene porque estas datan del año dos mil cinco y es a partir de dicha fecha en que deberá contarse que el accionante asume posesión del vehículo automotor; por consiguiente, el plazo de los dos años si existe buena fe o de los cuatro años si no hubiere buena fe para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio, no está plenamente acreditada.

QUINTO: A mayor abundamiento con relación a las testimoniales prestadas e indicadas en los números (6), (7) y (8) del tercer considerando de esta resolución, los testigos citados y que declararon únicamente lo hicieron con relación al hecho de que el vehículo ingresó a la cochera de propiedad del demandante para su guardianía; en tal sentido, estas declaraciones para el colegiado tampoco resultan ser suficientes como para disponer el vehículo a favor del actor como propietario del bien, por lo que al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 951 del Código Civil, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 200 del Código Procesal Civil, en cuanto prescribe: “si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.

RESOLUCIÓN Por los fundamentos expuestos,

CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, su fecha treinta de enero del dos mil ocho (fojas doscientos veintitrés) que declara infundada la demanda interpuesta, sin costos ni costas. En los seguidos por FRANKLIN GASTóN ROA BURNEO en representación de MARCOS ALFONSO RAMOS VILLAGARCíA con TOMáS FERNANDO VITTES GAMARRA y OLINDA ELIANA COMBE VENEGAS de VITTES sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE VEHÍCULO; y los devolvieron.

ss.

JAEGER REQUEJO

AGUIRRE SALINAS

ROSSEL MERCADO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

Cuarta Sala Civil de Lima

EXPEDIENTE Nº 440-2008

Lima, veinticuatro de julio del dos mil ocho.

VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el doctor Aguirre Salinas.

MATERIA DEL RECURSO

Que, resulta ser materia de grado con efecto suspensivo (fojas doscientos cuarenta y dos), la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, su fecha treinta de enero del dos mil ocho (fojas doscientos veintitrés) que declara infundada la demanda interpuesta, sin costos ni costas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que, por escrito de fojas doscientos cuarenta, Roa Burneo Franklin apoderado de Marcos Alfonso Ramos Villagarcía interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida en autos, la que al no estar conforme a ley solicita su revocatoria por los fundamentos siguientes: (a) El vehículo materia de autos fue dejado en el estacionamiento de su propiedad hace más de cuatro años, continuando el recurrente con la posesión de este (b) La posesión del vehículo de la referencia lo acredita con la denuncia policial de fojas siete siendo expedida por la Comisaría de San Luis con fecha dieciocho de enero del dos mil tres; (c) Su parte acredita fehacientemente la posesión del vehículo materia de litis, consecuentemente se halla dentro de lo señalado por el artículo 951 del Código Civil.

 

CONSIDERANDOS

PRIMERO: La prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad en el que confluyen dos factores determinantes: el transcurso de un cierto lapso (que varía según las circunstancias), y la existencia de una determinada calidad de posesión sobre el bien materia del caso. Los artículos principales que sobre ella existen en nuestro Código Civil (aunque no los únicos), son dos: (1) Artículo 950: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe”; (2) Artículo 951: “La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

SEGUNDO: Que, mediante demanda de fojas diecisiete, Franklin Gastón Roa Burneo en representación de Marcos Alfonso Ramos Villagarcía solicita la prescripción adquisitiva del vehículo de placa de rodaje número FQ-siete tres uno dos por tenerlo en su posesión más de cinco años de manera pública, pacífica y de buena fe, debiéndose de entender la presente demanda con sus anteriores propietarios: Tomás Fernando Vittes Gamarra y doña Olinda Eliana Combe Venegas de Vittes en atención a lo siguiente: (a) Que, la posesión del bien mueble vehículo de placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, Sedán marca Citroen modelo GSA-CLUB número de motor 0810111241 y Serie YL-1241 de color azul del año mil novecientos ochenta y dos, es de más de tres años y accedió a la posesión al habérselo dejado los demandados en el estacionamiento 3, 4, 5, y 6 de la Playa “X” de la Manzana “X 2” zona “G” de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Luis propiedad de su poderdante, teniéndolo de manera pacífica, pública y de buena fe.

TERCERO: Que, habiéndose señalado como único punto controvertido, durante la audiencia de saneamiento y conciliación (fojas cien), determinar si el demandante adquirió por prescripción el vehículo de placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, por haber tenido la posesión continua, pacífica y pública de este como propietario durante dos años y medio si existe buena fe y por cuatro años si no la existiera, deberá establecerse la procedencia o no de la presente acción, atendiendo a las pruebas siguientes: Copia Certificada número 062-05-DIVPOLMET-El-CL-C de fecha cuatro de enero del dos mil cinco, por el cual la persona de Franklin Gastón Roa Burneo solicita una constatación policial y en representación de la persona de Marcos Alfonso Ramos Villagarcía en el sentido que dicha persona es la propietaria de los estacionamientos tres, cuatro, cinco y seis de la Playa “X” zona seis de la Urbanización Túpac Amaru, del distrito de San Luis y en cuyo interior de dicha cochera se encuentra el vehículo de placa FQ-siete tres uno tres, marca Citroen, año mil novecientos ochenta y dos, color azul, abandonado hace unos tres años aproximadamente por su propietario Tomás Fernando Vittes Gamarra con domicilio en Tampumachay número ciento trece, departamento doscientos uno, Santiago de Surco, según certificado de gravamen de fecha veinticinco de agosto del dos mil cuatro que presenta a la vista. Copia Certificada número 054-05-DIVPOLMET-El-CL-C de fecha veintiséis de agosto del dos mil tres, por la cual Olga La Madrid Calagua domiciliada en la Calle Río Piura número seis uno ocho (donde funciona la playa de estacionamiento X2), manifiesta desempeñarse como guardiana en dicha [playa] y que, desde el dieciocho de enero del dos mil tres ingresó a dicha cochera un automóvil de placa FQ-siete tres uno dos, Citroen, verde esmeralda y ocupó un espacio que estaba libre, pero es el caso que el conductor de dicho vehículo a quien conoce con el nombre de Freddy, no teniendo mayores datos, le prometió pagar tres nuevos soles diarios que después desatendió dejándolo abandonado y estacionado en dicho lugar, no habiendo pagado nada por concepto de estacionamiento. Carta Notarial remitida por Franklin Gastón Roa Burneo de fojas nueve, por la cual en representación de su poderdante Marcos Alfonso Ramos Villagarcía se dirige a los demandados para requerirlos en el plazo de quince días a fin de que se apersonen a su dirección a fin de motivar el retiro del vehículo de placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, Sedan, marca Citroen de color azul, del año mil novecientos ochenta y dos, modelo GSA-LUB con número de motor 0810111241 y de Serie YL-1241 de color azul, el que se encuentra bajo su posesión por haberlo dejado desde hace mas de cuatro años en la cochera de propiedad de su poderdante sito en calle Río Piura, Urbanización Túpac Amaru, San Luis, Lima; que asimismo tenga a bien hacer efectivo el importe correspondiente al pago de cochera ascendente a la suma de cien nuevos soles mensuales que por el orden de sesenta meses dan un total adeudado de seis mil nuevos soles adeudados a la fecha. Certificado de Gravamen,. Registro número 2005-180800-RPV de fojas once y doce por la cual aparecen como propietarios del vehículo automóvil sedan, marca Citroen, modelo GSA-LUB, color azul, con placa de rodaje FQ-siete tres uno dos, las personas de Tomás Fernando Vittes Gamarra y Olinda Eliana Combe Venegas de Vittes. Copia Literal del Registro de Propiedad Vehicular del vehículo con placa de rodaje FQ-siete tres uno dos (fojas veinticinco). Declaración testimonial de Olga Isabel La Madrid Calagua, de fojas ciento doce (Audiencia de pruebas de fecha siete de mayo del dos mil siete), en la que a la tercera pregunta formulada por el juzgador: ¿Diga si tiene vínculo laboral con el demandante o su representante, si es acreedor o deudor de ellos, cómo los conoce?; dijo que no, los conozco porque la playa de estacionamiento, ellos son los dueños de la cochera donde está el vehículo, porque yo vivo ahí, los conozco el tiempo que vengo viviendo ahí; a la cuarta pregunta: ¿de qué color es el carro, desde cuándo está en la cochera? Dijo: el carro está desde el dos mil dos y hasta cosa de un año que recién lo está sacando, antes el carro estaba en la cochera. Declaración testimonial de Pedro Félix Calderón Yactayo de fojas ciento trece (Audiencia de pruebas de fecha siete de mayo del dos mil siete), en la que a la primera pregunta del pliego interrogatorio que corresponde a Olga La Madrid de fojas ciento quince: ¿Para que diga cómo es cierto que el vehículo de placa de rodaje FQ-7312 se encuentra en el estacionamiento 3, 4, 5, y 6 de la Playa “X” de la Manzana “X2” Zona “G” de la Urbanización Túpac Amaru, distrito de San Luis, de propiedad del actor y que dicha posesión es pública, pacífica y de buena fe por mas de tres años? Dijo: el vehículo estuvo en su cochera desde hace más de tres años y hace un año que lo está usando, antes no lo usaba, estaba paralizado en forma de abandono por más de dos años. Declaración testimonial de William Ricse Rodríguez de fojas ciento sesenta (Continuación de la Audiencia de pruebas de fecha trece de junio del dos mil siete), en la que a la quinta pregunta formulada por el juzgador: ¿Diga cómo es el vehículo, si lo conduce o no el demandante? Dijo: Veo el vehículo desde el dos mil dos, y el carro solo lo he visto al señor que lo saca.

CUARTO: Ahora bien, con relación a las instrumentales in comento y a que se refieren los números (1), (2), (3), (4) y (5) del considerando anterior, se tiene porque estas datan del año dos mil cinco y es a partir de dicha fecha en que deberá contarse que el accionante asume posesión del vehículo automotor; por consiguiente, el plazo de los dos años si existe buena fe o de los cuatro años si no hubiere buena fe para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio, no está plenamente acreditada.

QUINTO: A mayor abundamiento con relación a las testimoniales prestadas e indicadas en los números (6), (7) y (8) del tercer considerando de esta resolución, los testigos citados y que declararon únicamente lo hicieron con relación al hecho de que el vehículo ingresó a la cochera de propiedad del demandante para su guardianía; en tal sentido, estas declaraciones para el colegiado tampoco resultan ser suficientes como para disponer el vehículo a favor del actor como propietario del bien, por lo que al no cumplirse con el requisito establecido en el artículo 951 del Código Civil, resulta de aplicación lo señalado en el artículo 200 del Código Procesal Civil, en cuanto prescribe: “si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”.

RESOLUCIÓN Por los fundamentos expuestos,

CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número diecisiete, su fecha treinta de enero del dos mil ocho (fojas doscientos veintitrés) que declara infundada la demanda interpuesta, sin costos ni costas. En los seguidos por FRANKLIN GASTóN ROA BURNEO en representación de MARCOS ALFONSO RAMOS VILLAGARCíA con TOMáS FERNANDO VITTES GAMARRA y OLINDA ELIANA COMBE VENEGAS de VITTES sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE VEHÍCULO; y los devolvieron.

ss.

JAEGER REQUEJO

AGUIRRE SALINAS

ROSSEL MERCADO


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