CAS 1006-96-CALLAO
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Accesión por edificación de mala fe: Elementos
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER96


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CAS. Nº 1006-96 CALLAO (El Peruano, 020/05/1998)

Lima, 09 de setiembre de 1997

La Sala Civil De La Corte Suprema De Justicia De La República: en la causa vista en Audiencia Pública el 9 de setiembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Cía. De Aviación Faucett, S.A., contra la sentencia de fs. 353, su fecha 20 de mayo de 1996, que confirmando la apelada de fs. 273, su fecha 7 de diciembre de 1995, declara infundada la reconvención; y la revocaron en cuanto declara fundada la demanda de fs. 73, reformándola en este extremo declararon infundada la misma, en los seguidos por el recurrente con Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial CORPAC S.A.; sin costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 1996 ha estimado procedente el recurso por las causales relativas a la aplicación indebida del art. 943 del C.C. , sosteniendo que dicha norma no es aplicable al caso porque la construcción de las edificaciones fueron hechos de buena fe, y con conocimiento y autorización de la demanda; la inaplicación del art. 941 del C.P.C., que establece que cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor que se le pague el valor terreno, en base a ello el recurrente sostiene que en el caso de autos se ha acreditado que se le autorizó para que se efectúe las edificaciones, en consecuencia ha actuado de buena fe, agrega que también se debe aplicar los arts. 1361 y 1362 del mismo Código Sustantivo

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, de conformidad con el art. 938 del C.C. el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o se adhiere materialmente a él. Segundo.- Que, la accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno previsto en el art. 943, tiene 2 elementos objetivos consistentes en que, el propietario del bien puede optar alternativamente por exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor, por otro lado, dicha norma exige que se pruebe la mala fe del invasor que ha edificado. Tercero.- Que, en el caso de autos la propietaria del bien no ha ejercido ninguna de estas 2 alternativas previstas en el numeral en examen, por el contrario, ésta se encuentra en condición de demandada. Cuarto.- Que, por consiguiente, la recurrida ha aplicado indebidamente el art. 943 del C.C. , pero no por los fundamentos del recurso que sostiene que el demandante ha construido las edificaciones de buena fe, sino porque el material fáctico aportado en autos no se adecua a lo supuesto de una accesión de propiedad en la forma prevista en el segundo considerando de esta resolución, por consiguiente no cabe invocar la buena fe del demandante toda vez que entre las partes obra un contrato de arrendamiento sobre el extremo de las edificaciones que ya ha sido valorada por la instancia de mérito. Quinto.- Que, respecto al art. 941 del mismo Código citado, deviene en inaplicable, puesto que dicha norma contiene el derecho del propietario del terreno a exigir al invasor de buena fe, 2 opciones que alternativamente se pueden hacer valer; optar por hacer suyo lo edificado debiendo pagar el valor de la edificación, u obligar que el invasor le pague el valor del terreno. Sexto.- Que, conforme al numeral precitado las pretensiones antes descritas no están previstas para que el invasor haga valer el pago de lo edificado, sino que autoriza a que el dueño del terreno, por la vía de la accesión, opte por las alternativas señaladas en aquella norma; que en el caso de autos, el demandante no está legitimado al amparo de la edificación de buena fe, para obligar a que el propietario le pague el valor de lo edificado, aun cuando se haya procedido de buena fe. Sétimo.- Que, en cuanto a los arts. 1361 y 1362 del Código Sustantivo, si bien las normas aplicables al caso son las referidas al contrato de arrendamiento y las normas que regulan las fuentes de las obligaciones, los contratos celebrados entre las partes han sido objeto de análisis y prueba sobre su contenido y fin en la recurrida, por lo que atendiendo a que en casación y en vista de las causales invocadas sólo se analizan las cuestiones de iure, no es posible hacer una revaloración probatoria de los alcances de dichos contratos. Octavo.- Que, si bien la sentencia recurrida está erróneamente motivada por la aplicación del art. 943 del Código Sustantivo, no es posible casar la misma, en virtud del art. 397 del C.P.C.

SENTENCIA: Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Cía. De Aviación Faucett, S.A, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fs. 353 expedida por la Sala Civil del Callao; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de 2 Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron

SS. PANTOJA, IBERICO M, RONCALLA, CASTILLO, MARULL



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