La reivindicación es la pretensión a través de la cual el propietario recupera los bienes de su propiedad de un poseedor no propietario, la cual resulta improcedente cuando se pretende reivindicar el terreno más el área que ocupa la vivienda ya que no se puede separar la edificación del terreno que ella ocupa.
CAS. Nº 1071-97 LAMBAYEQUE
Lima, 5 de mayo de 1999.
VISTOS; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Vocales: Buendía Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesta a fojas 351 por don Hilario Samuel Rufasto Campos, contra la sentencia de vista de fojas 344, su fecha 31 de enero de 1997, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que Revocando la apelada de fojas 256, fechada el 21 de agosto de 1996, declara Improcedente la demanda; en los seguidos contra don Segundo Marcos Collantes Mundaca y otra, sobre Reivindicación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
De acuerdo con los términos de la resolución calificatoria de fecha 9 del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado improcedente el Recurso de Casación interpuesto por don Segundo Marcos Collantes Mundaca; y procedente el recurso de don Hilario Samuel Rufasto Campos, pero sólo en algunos extremos el recurrente sustenta su recurso en las causales de: a) contravención de los artículos 366, 367, último párrafo y 122, inciso 2º, del C.P.C.; y b) Inaplicación de los artículos 70 de la Constitución y 923 y 979 del Código Civil, para lo cual se expresa como fundamentos; que se ha afectado el derecho al debido proceso al no resolver oportunamente el Colegiado Superior la petición de Hilario Rufasto Campos de que el recurso de apelación de don Segundo Collantes sea declarado improcedente por no haber precisado el vicio u error de la sentencia de primera instancia y el agravio que le causa; así como también al no haber la Sala enumerado las resoluciones que dictaba una vez que resolvía cada discordia; que al ostentar Hilario Rufasto el derecho de propiedad garantizado por el Estado en virtud del artículo 70 de la Constitución, puede reivindicar su bien de conformidad con el artículo 923 del Código Civil para lo cual no se requiere la intervención de su cónyuge pues él como copropietario del inmueble está facultado para hacerlo en forma individual a tenor del artículo 979 del Código Civil, artículos todos estos que debieron ser aplicados.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en principio, a fin de lograr una mayor comprensión del fallo a dictarse es menester distinguir las situaciones jurídicas que se derivan de los derechos de las partes litigantes determinados conforme al criterio jurisdiccional de los jueces de primera y segunda instancias; toda vez que es incompatible con la función casatoria la revisión del criterio valorativo de los jugadores respecto de los medios probatorios actuados.
Segundo.- Que, en ese sentido, de autos se tiene que el propietario actual de la totalidad del terreno en sus 4 hectáreas, 8100m2, es Hilario Samuel Rufasto Campos y cónyuge en virtud al contrato de otorgamiento de terrenos eriazos del 24 de junio de 1994; sin embargo, se ha advertido también que quién, mucho antes, poseía de buena fe la porción de una hectárea, 4100m2, materia del proceso, es Segundo Collantes Mundaca y cónyuge, quienes habían levantado también de buena fe una vivienda aproximadamente hace más de 10 años; siendo su posesión del inmueble por más de 15 años.
Tercero.- Que, no obstante ello, quién le transfirió a Hilario Rufasto el terreno fue el Estado; el mismo que aparecía en los Registros Públicos con derecho para enajenar, de forma tal que el citado Contrato de Otorgamiento de Terrenos Eriazos pudo ser inscrito en los Registros Públicos el 18 de agosto de 1994; situación que activa el principio de la buena fe registral previsto en el artículo 2014 del Código Civil, conservando Hilario Rufasto su adquisición no importa lo que suceda después con el título de su enajenante; lo que significa también que el posible derecho de Segundo Collantes de adquirir la propiedad por usucapión de la referida porción ha quedado extinguido desde esta última fecha.
Cuarto.- Que, a lo anterior, debe agregarse que al haber adquirido Hilario Rufasto y cónyuge recién en el año 1994 la propiedad, no hay contra ellos plazo transcurrido de prescripción adquisitiva, y por el contrario, la posesión pacífica ha sido enervada con el proceso de desalojo.
Quinto.- Que, sin embargo, Hilario Rufasto y cónyuge son propietarios sólo de las tierras eriazas más no tienen derecho de dominio sobre la casa levantada por don Segundo Collantes Mundaca y cónyuge en esa hectárea, 4100m2, de conformidad con el artículo 923 del Código Civil; en consecuencia siendo la reivindicación la pretensión a través de la cual el propietario recupera los bienes de su propiedad de un poseedor no propietario y no pudiendo separarse la edificación del terreno que ella ocupa, la reivindicación del terreno más el área que ocupa la vivienda es con justicia improcedente; criterio este que de ninguna manera comporta la pérdida de la porción de terreno que sirva de base a la edificación; sino que debe hacerse valer el derecho conforme a Ley.
Sexto.- Que, siendo estas las situaciones jurídicas de los derechos de las partes, corresponde ahora resolver los vicios y errores jurídicos denunciados; y en este sentido, se tiene que el hecho de que Hilario Rufasto haya expresado dentro de su escrito de absolución de recurso de apelación, su deseo de que éste sea declarado improcedente y nulo su concesorio no significa que la Sala deba resolver ello expresamente; puesto que si se hubiera querido dicha nulidad se debió formalizar la petición de nulidad conforme las exigencias previstas en el artículo 176 del C.P.C.; dado que cualquier parte en su parecer puede querer de modo genérico que el recurso de su contraria sea declarado improcedente, a lo que el Organo Jurisdiccional proveerá un escrito así con un simple decreto; empero, diferente será si la petición se formula con la formalidad requerida en donde la Sala tendrá la obligación de resolverlo, pero incluso no inmediatamente sino, si lo considera pertinente, al momento de sentencia, tal como lo establece el artículo 176, in fine, del referido Ordenamiento Procesal; además, el recurso de apelación está debidamente fundamentado.
Sétimo.- Que, así mismo, la no numeración por parte del Colegiado Superior de la sentencia de vista es un vicio que en lo absoluto puede acarrear su nulidad en aplicación del principio de subsanación previsto en el artículo 172 del C.P.C., de tal modo que no se configura la causal de afectación del derecho al debido proceso del recurrente.
Octavo.- Que, en relación a la inaplicación de normas de derecho material, la sentencia de vista ha incurrido en inexcusable error al considerar que Hilario Rufasto debió formular su demanda de reivindicación conjuntamente con su cónyuge, cuando la calidad de copropietario que ostenta le faculta demandar individualmente, conforme lo prescribe el artículo 979 del Código Civil, concordando con los artículos 314 y 315 del mismo Código y 65, tercer párrafo del C.P.C., por los fundamentos arriba indicados y de conformidad con el artículo 397 del acotado; declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas 351 interpuesto por el abogado de don Hilario Samuel Rufasto Campos, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 328, de fecha 31 de diciembre de 1996, de fojas 344, de fecha 31 de enero de 1997 y de fojas 367, su fecha 25 de febrero de 1997; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON en parte la sentencia apelada de fojas 256, fechada el 21 de agosto de 1996, en cuanto declara INFUNDADA la demanda de fojas 35 en el extremo de daños y perjuicios; fundada en cuanto a la reivindicación excepto en cuanto comprende la casa habitación que ocupa Segundo Marcos Collantes Mundaca, esposa e hijos, cuyo extremo declararon improcedente, dejando a salvo el derecho de don Hilario Samuel Rufasto Campos y señora para que lo hagan valer conforme a Ley; Improcedentes las acciones reconvencionales sobre nulidad de contrato de otorgamiento de terrenos eriazos de fojas 5 repetido a fojas 145 y sobre mejor derecho a la adjudicación de la parcela en litis; Infundada la demanda de fojas 121 sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; con lo demás que contiene, con la excepción antes anotada respecto de la casa habitación, en los seguidos por don Hilario Samuel Rufasto Campos contra don Segundo Marcos Collantes Mundaca y otra, sobre Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en El Diario Oficial el Peruano; y los devolvieron.
SS. BUENDIA; BELTRAN; ALMEIDA; SEMINARIO; ZEGARRA