“La ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien y la inexistencia de título a favor del ocupante del inmueble.”
CAS N° 1102-2003-CONO NORTE
DESALOJO
Lima, doce de setiembre
del dos mil tres.-
LA SALA CML TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa mil ciento dos — dos mil tres, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Felipe Santiago Temple Rodriguez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro, su fecha veinticuatro de Enero del dos mil tres, que Revocando la apelada de fojas doscientos ochentiocho, dictada el cinco de agosto del dos mil dos, declara Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de Junio del dos mil tres ha estimado procedente el recurso por la causal de aplicación indebida de los artículos mil cuatrocientos veintiséis y mil quinientos veintinueve del Código Civil; expresando el recurrente como fundamentos: que la Sala ha aplicado indebidamente los artículos mil cuatrocientos veintiséis y mil quinientos veintinueve del Código sustantivo, dado que no ha tenido en cuenta que lo que se pide expresamente la demanda es que la demandada cumpla con desocupar el inmueble propiedad del actor en su condición de legítimo propietario del terreno y de la fábrica, en virtud al contrato de compraventa celebrado con la misma demandada como vendedora; quedando demostrado el derecho del actór a interponer la presente demanda, al encontrarse investido del poder jurídico de reividicar como propietario conforme al artículo novecientos veintitres del Código material; comportando precisamente la pretensión que formula la decisión del actor por el cumplimento del contrato y no la resolución del mismo; CONSIDERANDO: Primero.- Que este Supremo tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido, en armonía con el artículo novecientos once del Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin detentar título alguno que justifique dicha posesión o el que se tenía ha fenecido; asimismo, quien pretenda la restitución o entrega, en su caso, de un predio ocupado bajo dicha calidad, debe acreditar el derecho de propiedad o que lo ejerce en representación del titular o, en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue derecho a la restitución del bien y la inexistencia de título a favor del ocupante del inmueble; de conformidad con los artículos quinientos ochenticinco y quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que en el presente caso, de acuerdo a lo establecido por los juzgadores en primera y segunda instancia se ha acreditado que el actor es el propietario del inmueble sub-judice en virtud del contrato privado de compraventa del catorce de Enero de mil novecientos noventinueve, amparando por tanto el Juez la demanda, lo que empero es revocado por la Sala Revisora declarando improcedente la demanda al considerar, en primer término, que no habiendo una de las partes cumplido con su prestación recíproca de hacer entrega del bien conforme a los artículos mil cuatrocientos veintiséis y mil quinientos veintinueve del Código Civil, lo que debió demandarse es la resolución del contrato; Tercero.- Que sin embargo, ello carece de asidero legal toda vez que habiéndose acreditado el derecho de propiedad del actor al adquirirlo de parte de la demandada, esto significa que el título que ostentaba la actora ha fenecido, de acuerdo al artículo novecientos once del Código sustantivo, concordado con el artículo novecientos cuarentinueve del acotado que establece que la sola obligación de anajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él; de tal modo que, no habiendo alegado la parte demandada el incumplimiento por parte del actor de su prestación, éste lógicamente tiene expedito su derecho para reclammar la entrega del bien mediante la presente pretensión de desalojo en cumplimiento precisamente del contrato, el mismo que lógicamente el actor desea mantener vigente y no resolverlo; Cuarto.- Que en tal sentido, el artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento en los contratos con prestaciones recíprocas en que deban cumplirse simultáneamente, resulta impertinente para resolver la presente controversia; no ocurriendo lo mismo con el artículo mil quinientos veintinueve del Código sustantivo el que regula el concepto de compraventa, lo cual es pertinente para el presente caso, empero su carácter genérico, dado que establece un concepto, no contribuye para la validez o invalidez de la sentencia de vista; sin embargo, la configuración del error jurídico de indebida aplicación del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil es suficiente para casar la sentencia de vista; Quinto.- Que pese a lo anterior, es del caso advertir que la Sala Revisora expresó un segundo argumento para revocar la apelada y declarar improcedente la demanda, consistente en que el actor solo ha acreditado ser propietario del terreno sub-judice pero no de la fábrica que existe sobre él y que por ello es improcedente ordenar la entrega de ambos; consideración que el demandante no ha cuestionado mediante la invocación válida de alguna causal en casación; Sexto.- Que al respecto este Supremo Tribunal también ha establecido que de acuerdo al artículo ochocientos ochenticinco y novecientos cincuenticuatro del Código sustantivo son bienes inmuebles de modo independiente tanto, el suelo, como el subsuelo y el sobresuelo ; y el artículo novecientos cincuenticinco del Código Civil establece que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, total o par parcialmente a propietario distinto que el dueño del suelo; lo que significa que al ser bienes inmuebles independientes cada uno de ellos, a lo edificado sobre el suelo, esto es, el sobresuelo, no puede atribuírsele la calidad de accesorio a que se refiere el artículo novecientos trece del Código sustantivo, sino la de principal, tan igual que el suelo o terreno; por ende, inaplicable el referido artículo; Sétimo.- Que siendo ello así, resulta física y juridicamente imposible pretender la restitución solo del terreno o también de la edificación ajena calificándola de accesoria; toda vez que en el primer caso, no puede separarse de éste la construcción levantada sobre el mismo; y en el segundo, a quien se entregue el terreno implícitamente se está haciendo entrega también de la construcción, lo que no resulta ajustado a dérecho si solo se ha acreditado el derecho de propiedad sobre el terreno; siendo que los atributos previstos en el artículo novecientos veintitrés del Código Civil solo pueden ser ejercidos sobre lo que recae el derecho de propiedad y no sobre lo ajeno; Octavo.- Que precisamente ante dicha imposibilidad física y jurídica es que nuestro Ordenamiento Legal ha contemplado el instituto jurídico de accesión, regulado en el Subcapítulo tercero, Sección Tercera del Código sustantivo, estableciéndose en su artículo novecientos treintiocho que el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; sin embargo, cualquiera de las modalidades de accesión, en especial las reguladas en los artículos novecientos cuarentiuno, novecientos cuarentidós y novecientos cuarentitrés del referido Código, ante la negativa de la otra parte, debe ser peticionada en vía judicial, ejerciendo el justiciable su derecho de acción; el mismo que no se ha hecho valer en el presente caso, máxime si se está en vía sumarísima; Noveno.- Que en tal virtud, pese a la configuración del error jurídico de aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, esta Sala de Casación debe proceder conforme al artículo trescientos noventisiete, in fine, del Código Procesal Civil que prescribe que la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; por lo que debe desestimarse el presente recurso; estando a las consideraciones que preceden, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe Santiago Temple Rodríguez a fojas trescientos treinticuatro en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veinticuatro su fecha veinticuatro dé enero del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Felipe Santiago Temple Rodríguez con Elizabeth Juana Tito Cárdenas; sobré Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.-