CAS 1280-2001-Puno
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Posesión precaria: Por resolución de contrato
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2001


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Cas. Nº 1280-2001 Puno (El Peruano, 02/01/2002)

Lima, 14 de setiembre del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 1280-2001, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Ramos Lucano, mediante escrito de fojas 100, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 88, de fecha 23 de marzo del 2001, que confirmó la apelada que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas 108, fue declarado procedente por resolución del 28 de junio del 2001, por la causal contemplada en el inc. 1° del Art. 386 del C.P.C., sustentada en la interpretación errónea del Art. 1429 del Código Civil y que la interpretación correcta de dicho dispositivo es que la demandante para cursar la carta notarial debió tener derecho para resolver el contrato de arrendamiento, es decir haber sido perjudicado y no el que ha venido perjudicando en forma permanente al recurrente y la carta notarial ha incurrido en ciertos vicios y que atendiendo a la naturaleza de la demanda de desalojo por ocupante precario, es decir que el título haya fenecido, se debió tener presente la real y verdadera pérdida de este título.

CONSIDERANDO:

Primero .- Que, las sentencias de mérito han establecido que la demandante le cursó carta notarial el 2 de agosto de 1999, requiriéndole para que cumpla con algunas estipulaciones del contrato de arrendamiento y que vencido 15 días del emplazamiento no cumplió con dichos requerimientos, por lo que operó de pleno derecho la resolución del contrato de arrendamiento, en aplicación del Art. 1429 del Código Civil.

Segundo.- Que, más aún, también dichas sentencias han determinado que la restitución de diversos montos como de relación y mejoras no pueden ser ventilados en este proceso.

Tercero.- Que, todo esto determina que con la prueba actuada las sentencias de mérito han considerado que la demandante tenía derecho para resolver el contrato.

Cuarto.- Que, ante la certificación del notario de la entrega de la carta, el recurrente no puede sostener no haber recibido dicha comunicación.

Quinto.- Que, por ello, la interpretación que se ha dado en la sentencia de mérito al Art. 1429 del Código Civil es la correcta, por el incumplimiento del demandado en las estipulaciones del contrato de arrendamiento.

Sexto.- Que, habiendo fenecido el contrato de locación el recurrente tiene la condición de ocupante precario de acuerdo con el Art. 911 del Código Civil.

Sétimo.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal contemplada en el inciso 1° del Art. 386 del C.P.C., y aplicando el Art. 398 del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Ramos Lucano a fojas 10, NO CASAR la sentencia de vista de fojas 88 del 23 de marzo del 2001; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 02 URP, encontrándose exonerado del pago de las costas y costos del recurso, por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Maritza Agripina Cuevas Pérez con Ricardo Ramos Lucano, sobre desalojo por ocupante precario y otro; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA, LAZARTE, ZUBIATE, QUINTANILLA, VASQUEZ.


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