CAS 1320-2000-ICA
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Reivindicación: Discusión del mejor derecho de propiedad dentro
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CAS. Nº 1320-2000-ICA (publicado en El Peruano el 30 de junio de 2004)

Lima, once de julio del dos mil dos

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; La Sala integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Presidenta; De Valdivia Cano, Zubiate Reina, Walde Jáuregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

RECURSO DE CASACION:

Interpuesto por la demandante, Negociación Agrícola Almería Sociedad Anónima, representada por su Gerente, don Pedro Koechlin Von Stein, mediante escrito de fojas ciento ochentinueve, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintiséis de abril del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que Confirmando la apelada de fojas trescientos treinta, su fecha el veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara Infundada la demanda interpuesta a fojas ciento veintidós por la citada demandante, contra Agrícola Río Seco Sociedad Anónima, sobre Reivindicación y Pago de Frutos; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante la Resolución de fecha quince de noviembre del dos mil uno, que corre a fojas treintiocho del cuaderno formado en este Supremo Tribunal, se declaró Procedente el presente recurso por la causal contenida en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de las siguientes normas: a) el artículo setenta de la Constitución Política del Estado, que trata sobre la inviolabilidad de la propiedad privada; b) el artículo novecientos veintitrés del Código Civil relativo a la propiedad y sus atributos, entre los que destaca el derecho a reivindicar el bien; c) el artículo dos mil catorce del Código Civil, señalado en el acápite dos punto dos del recurso de casación sustentado en que la demandada ha tenido conocimiento de la inexactitud del registro público, por lo que su posesión no esta protegida por el principio de buena fe del tercero en el registro; d) de los artículos ochocientos noventa, novecientos diez y novecientos catorce, que tratan sobre los frutos, la restitución de los frutos por el poseedor de mala fe y la presunción de la posesión de buena fe, que no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona, sustentada en que la demandada ha tratado de conseguir la adjudicación del mismo bien a pesar de que el predio se encontraba inscrito a nombre de la demandante; e) los artículos dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil, relativo al principio de tracto sucesivo registral, el principio de prioridad en el tiempo de la inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro y la oponibilidad de los derechos reales sobre inmuebles, sustentado en que el derecho de propiedad de la demandante tiene inscripción registral más antigua a la inscripción del título supletorio que sobre el mismo bien obtuvo la emplazada; y, f) el artículo novecientos veintisiete, relativo a la imprescriptibilidad de la reivindicación, denuncias que merecen ser analizadas; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, que puede promoverse en cualquier momento por ser imprescriptible, y que permite al propietario no poseedor, demandar en vía de restitución y devolución, el bien que detenta un tercero que no es propietario; sin embargo la acción reivindicatoria procede también contra el poseedor con título de propiedad que incluso pudiera tener su dominio inscrito en los registros públicos, configurándose así la figura del tercero del Registro, en cuyo caso se debe dilucidar dentro del mismo proceso de reivindicación, como una cuestión probatoria, quién es el que tiene mejor derecho de propiedad. Asimismo debe tenerse en cuenta que si bien el Mejor Derecho de Propiedad puede solicitarse en vía de acción, ésta no es una acción real "estrictu sensu", sino que se puede discutir al interior de la acción reivindicatoria, en consecuencia no es necesariamente una acción aparte o independiente de la reivindicatoria, sino que está incursa dentro de ella como una cuestión probatoria.

Segundo.- Que, tratándose del derecho de propiedad, no es jurídicamente posible la coexistencia de dos o más titulares, por cuanto que este derecho es excluyente; en tal sentido, advirtiéndose de autos que tanto la empresa demandante como la demandada ostentan títulos sobre el mismo bien, ambos inscritos en los Registros Públicos pero en partidas diferentes, existiendo duplicidad de partidas registrales y consecuentemente superposición de las mismas, resulta necesario realizar un estudio de los mismos, teniendo en cuenta que debe distinguirse el título como derecho, del título como documento, para así poder determinar cuál es el título que le confiere a su tenedor el derecho de propiedad y que prevalece sobre el otro, a fin de resolver la Acción Reivindicatoria.

Tercero.- Que, el recurso de casación debe declararse Fundado por la denuncia de inaplicación del artículo setenta de la Constitución Política del Estado, y de los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil, que están referidos al derecho de propiedad, su inviolabilidad y el derecho a reivindicar y usufructuar la propiedad; asimismo debe declararse Fundada la denuncia de inaplicación de los principios registrales contenidos en los artículos dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del referido código, especialmente de los dos últimos que señalan que la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro, y que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone; que en buena cuenta y a la luz de estos principios registrales, basta apreciar que el título de propiedad de la demandante tiene inscripción más antigua que el de la demandada, para establecer que prevalece sobre el de la demandada y que tiene el mejor derecho y en consecuencia es la propietaria exclusiva del inmueble sub litis, pudiéndolo reivindicar en aplicación de lo dispuesto por los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil, por lo que la demanda resulta fundada en ese extremo.

Cuarto.- Que con relación a la denuncia de inaplicación de los artículos ochocientos noventa, novecientos diez y novecientos catorce del referido Código, normas relativas a la obligación que tiene el poseedor de mala fe de pagar los frutos percibidos, resulta pertinente, pues en el presente caso la presunción Iuris Tantum contenida en el primer párrafo del artículo novecientos catorce, en el sentido de que la buena fe del poseedor se presume, aun cuando dicha presunción no favorece al poseedor del bien inscrito a favor de otra persona, en aplicación del segundo párrafo del mismo, como ocurre en el presente caso que el inmueble está inscrito a favor de la demandante, hecho conocido por la demandada en aplicación de la presunción Iure et de Iure, de que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones conforme establece el artículo dos mil doce del Código Civil; que en todo caso la buena fe en la posesión -invocada por la demandada- ha cesado cuando fue citada con la demanda, encontrándose en la obligación de pagar los frutos desde la fecha en que fue emplazada con la demanda hasta la fecha en que se produzca la entrega del bien, en consecuencia el recurso debe declararse fundado por esta denuncia, resultando también fundada la demanda en el extremo de pago de frutos.

Quinto.- Que, de las fichas registrales de fojas treintiséis, treintiocho, treintinueve y cuarenta se advierte que existen terceros que también tienen derechos inscritos sobre parte del inmueble materia del presente proceso, los mismos que no han sido comprendidos en la demanda ni tampoco han sido incorporados al proceso, por lo que la presente sentencia no les resulta aplicable, tanto más que la demanda debe declarase Fundada sólo en parte, respecto al área de ciento veintidós punto tres mil seiscientos hectáreas, inscrita a favor de la demandada en la ficha número mil setecientos ochentidós de fojas treintiséis, debiendo quedar a salvo el derecho de la demandante respecto de las áreas restantes, para que lo haga valer con arreglo a ley.

DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentinueve por Negociación Agrícola Almería Sociedad Anónima, representada por su Gerente don Pedro Koechlin Von Stein, derivado del proceso seguido contra Agrícola Río Seco Sociedad Anónima, sobre Reivindicación y Pago de Frutos; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintiséis de abril del dos mil; y actuando en sede de instancia REVOCARON la Sentencia apelada de fojas trescientos treinta, su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventinueve, que declara Infundada la demanda; Reformándola, la declararon FUNDADA en parte en los extremos de Reivindicación y Pago de Frutos, ORDENARON que la demandada Agrícola Río Seco Sociedad Anónima restituya la posesión del área de ciento veintidós punto tres mil seiscientos hectáreas que ocupa del predio Sin Nombre materia de la demanda, y pague los frutos percibidos en dicha área, los mismos que se valorizarán en ejecución de sentencia; dejando a salvo el derecho de la demandante respecto del área restante, para que lo haga valer conforme a ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VASQUEZ CORTEZ; DE VALDIVIA CANO; ZUBIATE REINA; GAZZOLO VILLATA.

EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL WALDE JAUREGUI ES COMO SIGUE:

VISTOS; Con los acompañados; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que por resolución de fojas treintiocho, esta Corte Suprema ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento ochentinueve por Negociación Agrícola Almería Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentitrés, su fecha veintiséis de abril del año dos mil, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda;

Segundo.- Que, el fundamento esencial de ambas sentencias de mérito -que se pronuncian por la desestimación de la demanda- radica en el hecho de que tanto la demandante como la demanda tienen título respecto del predio materia de litis, encontrándose superpuestos los predios: San Alejandro, denominado así por la emplazada; y sin nombre, designado de esa forma por la demandante; no siendo la reivindicación -a decir de los referidos pronunciamientos- la vía idónea para la dilucidación de la presente controversia;

Tercero.- Que, el recurso de Casación interpuesto por la demandante Negociación Agrícola Almerí Sociedad Anónima a fojas ciento ochentinueve, ha sido declarado procedente por la causal de inaplicación de normas de derecho material, específicamente: a) del artículo setenta de la Constitución Política del Perú, que trata sobre la inviolabilidad de la propiedad privada; b) del artículo novecientos veintitrés del Código Civil relativo a la propiedad y sus atributos, entre los que destaca el derecho a reivindicar el bien; c) del artículo dos mil catorce del Código Civil, sustentada en que la demandada ha tenido conocimiento de la inexactitud del Registro Público, por lo tanto su posesión no está protegida por el principio de buena fe del tercero en el registro; d) de los artículos ochocientos noventa, novecientos diez y novecientos catorce del Código Civil sobre pago frutos, la restitución de frutos por el poseedor de mala fe y la presunción de buena fe del poseedor, que no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona, sustenta en que la demandada ha tratado de conseguir la adjudicación del mismo bien a pesar de que el predio se encuentra a nombre de la demandante; e) de los artículos dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil veintidós del Código Civil relativos al principio de tracto sucesivo, el principio de prioridad en el tiempo de la inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro y la oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles sustentado en que el derecho de propiedad de la demandante tiene inscripción registral más antigua a la inscripción del título supletorio que sobre el mismo bien obtuvo la demandada; y, f) del artículo novecientos veintisiete del Código Civil relativo a la imprescriptibilidad de la reivindicación;

Cuarto.- Que, la referida causal de inaplicación de las normas de derecho material que se indica, independientemente de las diferentes aristas que pueda comprender, tiene como orientación central se dilucide el mejor derecho de propiedad dentro del presente proceso de reivindicación, dada la circunstancia de haberse verificado que tanto demandante como demandada, tiene títulos de propiedad respecto de la misma área de terreno aunque con diferente denominación y origen;

Quinto.- Que, si bien es cierto, el mejor derecho de propiedad puede ser dilucidado al interior de un proceso de reivindicación, toda vez que aquél no importa en sentido estricto el ejercicio de una acción real como sí sucede en el caso de la reivindicación, también es verdad que en el presente caso debe advertirse que con respecto al área de terreno que se reclama se han llevado a cabo una serie de independizaciones, entre las que se destaca las que aparecen a fojas treintiocho, treintinueve y cuarenta vuelta a favor de los señores don Urbano Francisco Guerrero Lloclla y su esposa doña Salomé Basilia Martínez Zaconeta, Agrícola Yacanto Sociedad Anónima y don Juan de Dios Luis Alberto Albino; propietarios que como es de verse de la demanda así como de la revisión de actuados no han sido considerados por el demandante para los efectos de su respectivo emplazamiento ni tampoco han sido incorporados al proceso, circunstancias en las que no es posible proceder al análisis de los títulos que se contraponen y dilucidar de ese modo de acuerdo con la normatividad cuya inaplicación se denuncia, el mejor derecho de propiedad; todo lo cual determina que las normas jurídicas que se proponen en el contexto en el que se enmarca el proceso, no sean pertinentes al caso de autos.

Consideraciones por las que MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos sesentisiete por Negociaciones Agrícola Almerí Sociedad Anónima representado por su gerente Pedro Koechlin Von Stein, en el proceso seguido contra Agrícola Río Seco Sociedad Anónima sobre Reivindicación y Pago de Frutos.

S. WALDE JAUREGUI.


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