CAS 1441-2004-LIMA
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Posesión ilegítima y posesión precaria: Diferencia
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2004


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CAS. N° 1441-2004-LIMA

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Lima, veintiuno de enero del dos mil cinco.-

VISTOS, y ATENDIENDO:

PRIMERO: El recurso de casación interpuesto satisface los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo 387 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: La recurrente no consintió la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, cuando esta ha sido confirmada por la resolución objeto del recurso, lo que satisface el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 388 del Código adjetivo.

TERCERO: La impugnante invoca las causales previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil referidos a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

CUARTO: El error in iudicando denunciado está referido a la aplicación indebida del artículo 901 del Código Civil, que regula la tradición; alegando la recurrente que cuenta con un documento justificativo de su posesión (Copia del Padrón de Asociados o Pobladores); no encontrándose frente a los presupuestos que configuran la condición de ocupante precario según el artículo 911 del Código Civil, por existir una diferencia entre la posesión ilegítima y la posesión precaria; pues en la primera existe un título que adolece de defecto formal o de fondo y en el segundo no existe título alguno derivado u originario o que ya haya fenecido. Señala que al no darse los presupuestos para la condición de precario; la aplicación correcta de la norma denunciada es que su posesión continuada con posterioridad al fallecimiento de doña María Antonia Guerra Córdova sería ilegítima, por cuanto no se le llegó a considerar como socia de la asociación, pese a tener la calidad de pobladora en la misma. Invoca el artículo 906 del Código acotado.

QUINTO: Analizada la denuncia precedente; cabe precisar en primer lugar que cuando el Colegiado Superior aplica en la sentencia recurrida el artículo 901 del Código sustantivo, lo hace con la finalidad de pronunciarse sobre las alegaciones de la apelante, respecto a la supuesta tradición del inmueble que les hizo a las demandadas la anterior adjudicataria del bien doña María Antonia Guerra Córdova al momento de su fallecimiento; pues la citada norma esta referida a la entrega efectiva del bien, estableciéndose con quien debe entenderse dicha entrega, esto es, que bienes pueden ser objeto de posesión y que sujetos pueden ser poseedores, así como quienes pueden transferir o recibir la posesión; consecuentemente su aplicación es pertinente al caso concreto. En segundo lugar, se advierte que las alegaciones esgrimidas por la recurrente están orientadas a demostrar su calidad de poseedora ilegítima en mérito al documento denominado "Copia del Padrón de Asociados o Pobladores"; lo cual no es objeto de control del recurso de casación; pues toda alegación sobre los hechos y la apreciación probatoria es ajena a su finalidad, en tanto que, el citado recurso sólo versa sobre la aplicación del derecho a los hechos que se han establecido por los Jueces de mérito; por lo que, no resulta amparable el recurso en este extremo.

SEXTO: Respecto a la inaplicación del artículo 941 del Código Civil, referido a la edificación de buena fe en terreno ajeno; sostiene que teniéndose en cuenta el presupuesto que se da entre el terreno y la edificación, la aplicación correcta de la norma sería el artículo denunciado además del artículo 906 del Código acotado, respecto a la posesión ilegítima de buena fe, en todo caso, no puede asumirse posesión precaria si se tiene posesión de buena fe, se cree en la legitimidad de la posesión y se construye sobre terreno que ahora se reclama y en cuyo caso la controversia no puede dirimirse en este tipo acciones.

SETIMO: Las instancias de mérito han logrado determinar la calidad de poseedora precaria de la parte demandada mediante los medios probatorios ofrecidos por las partes y el aspecto fáctico del proceso; en ese sentido la presente causal esta referida a los hechos determinados en la sentencia y no a los que la recurrente considera acreditados, como lo es la edificación de buena fe en terreno ajeno, en ese sentido la aplicación de la norma denunciada deviene en impertinente al caso de autos.

OCTAVO: En cuanto al error in procedendo, la impugnante considera vulnerados los artículos 139 de la Constitución Política del Estado; así como los numerales III y VII del Título Preliminar, 199 y 427 incisos 5° y 6° del Código Procesal Civil, que regulan los principios y derechos de la función jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, juez y derecho, ineficacia de la prueba y la improcedencia de la demanda; argumentando que el actor persigue la restitución del bien, quien alega que lo adquirió de su anterior propietaria la Asociación de Padres de Familia Pueblo Joven "Delicias de Villa" del Distrito de Santiago de Surco, y según el Registro Predial Urbano de Lima, la independización a favor de la citada Asociación es de un área de sesenticinco mil cuatrocientos ochenta y ocho punto quince metros cuadrados en el Distrito de Santiago de Surco; no obstante, el inmueble que ocupa se ubica en el Distrito de Chorrillos, es decir otro distrito; conteniendo el petitorio del actor un imposible jurídico; mas aún no se le requirió que presente certificado de numeración o acredite la ubicación del bien en distrito distinto al señalado en su demanda; agrega que es jurídicamente imposible ordenar la restitución de un bien que no se encuentra independizado. Agrega, que la inspección judicial no puede concebirse como un elemento de prueba que permita al Juez variar la pretensión. Concluye que entre el demandante y el dirigente don Demetrio Escudero Cori se ha celebrado una compraventa simulada y es mediante este medio fraudulento que se pretende el despojo del bien que ocupa la  recurrente.

NOVENO: Los argumentos de la recurrente respecto a la divergencia existente entre el inmueble que ocupa y el inmueble demandado, no tienen asidero legal ni fáctico alguno, pues tal como establece la sentencia recurrida, el inmueble sub litis fue debidamente individualizado mediante la Diligencia de Inspección Judicial, su fecha treinta de julio del dos mil tres, obrante a fojas ciento ochenticinco, conforme a lo ordenado por dicha Sala Superior mediante su resolución que declara nula la sentencia apelada; por lo tanto, las alegaciones esgrimidas por la recurrente no han considerado que la Corte de Casación no constituye una instancia más; pues no es actividad constitutiva del recurso de casación reexaminar los medios probatorios ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito, de ahí que también son excluidos aquellos hechos que el impugnante estima probados; como lo es su calidad de poseedora ilegítima del bien materia de litis. Bajo ese contexto, se puede colegir que la sentencia recurrida se ha emitido dentro de los cauces normales que exige nuestra normatividad procesal, no advirtiéndose contravención de norma alguna que garantice debido proceso.

Por las razones anotadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas doscientos cuarentitrés, interpuesto por doña Teófila Eusebia Salazar viuda de Mendoza; en los seguidos por don Segundo Ortiz Bardales, sobre desalojo por ocupación precaria; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

ALFARO ALVAREZ

SANCHEZ - PALACIOS PAIVA

PACHAS AVALOS

EGUSQUIZA ROCA

ESCARZA ESCARZA


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