CAS 1450-99-Tacna
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Prescripción adquisitiva: Inoponibilidad a la acción reivindicatoria
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER99


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Casación Nº 1450-99 Tacna (Publicada en El Peruano el 31 de enero de 2003)

     Lima, diecinueve de noviembre del dos mil uno.

      LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jáuregui y Gazzolo Villata, verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de Casación interpuesto por don Vicente Hernán Valdivia Acosta contra la resolución de fojas cuarenticinco, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de Tacna, de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, del Cuaderno de Excepciones, que Confirmando el auto apelado de fojas treintidós, fechada el cuatro de junio del mismo año, declara Fundada la Excepción de Prescripción Extintiva interpuesta por doña Estefanía Felina Herrera Viuda de Dávila, Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala de este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha seis de setiembre del dos mil ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Inaplicación de una Norma de derecho material, específicamente de los artículos setenta y ochenta de la Constitución Política vigente, y artículos novecientos doce, novecientos catorce y novecientos cincuentidós del Código Civil, que protegen la inviolabilidad del derecho de propiedad, el mismo que prevalece ante la posesión, además para acceder a la propiedad por prescripción se requiere de sentencia judicial que la declare, por lo que ante la ausencia de aquella solo existe un derecho expectaticio que se extingue frente al reivindicante; b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que la Sala ha resuelto la Excepción de Prescripción extintiva como si fuera una Excepción de Prescripción Adquisitiva, desnaturalizando el proceso. Y, CONSIDERANDO: Primero .- Que, es pertinente analizar, en primer lugar, la causal referida al inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Segundo.- Que, la Sala de vista, confirmando la apelada, ha resuelto desestimando la excepción de Prescripción Extintiva en aplicación a lo dispuesto en la segunda parte del artículo novecientos veintisiete del Código Civil que establece que la acción reivindicatoria no procede contra aquél que adquirió el predio por Prescripción. El breve análisis que efectúa la Sala para fundamentar la prescriptibilidad de la acción reivindicatoria, sobre la forma y circunstancias en que la demandada habría adquirido por prescripción la propiedad del terreno que es materia de autos, no significa que la sentencia recurrida hay (sic) resuelto la Excepción deducida sobre fundamentos que importan únicamente a la adquisición de la propiedad por prescripción. Tercero .- Que, el artículo setenta de la Ley Fundamental vigente, al igual que el artículo ciento veinticinco de la derogada Constitución Política de mil novecientos setentinueve, ha establecido que el derecho de propiedad es inviolable, que el Estado lo garantiza, enfatizando que a nadie puede privarse de su propiedad sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio; similar garantía otorga el Estado sobre las tierras en el régimen agrario, garantizando el derecho de propiedad según informa el artículo ochentiocho del la cita (sic) Carta Magna. Cuarto: que siendo absoluto el derecho de propiedad y, por tanto, implícita la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, no puede oponerse al ejercicio de la facultad reivindicatoria la adquisición por prescripción de un bien inmueble que no haya sido declarado como tal previamente en instancia judicial; la sola posesión por un número indeterminado de años no legitima la adquisición de la propiedad por quien lo ocupa, pues es preciso determinar la convergencia de una serie de requisitos, tales como si la posesión ha sido ejercida “como si fuera propietario” o si ha existido justo título o buena fe, lo que no puede ser discutido al momento de resolver una excepción de Prescripción Extintiva, por no ser materia controvertida. Quinto .- que, aplicando e interpretando correctamente el artículo novecientos cincuentidós del Código Civil vigente, así como el artículo ochocientos setentidós del derogado Código Civil de mil novecientos treintiséis, es indispensable promover acción judicial para ser declarado propietario de un inmueble por prescripción. Sexto .- que, los artículos novecientos doce y novecientos catorce del Código Civil relativos a las presunciones legales que favorecen al poseedor no resultan pertinentes al caso, por lo que carecen de objeto su aplicación. Sexto.- que, siendo así, se concluye que la Sala de vista ha inaplicado lo dispuesto en el artículo setenta de la Ley Fundamental vigente, concordado con el artículo ciento veinticinco de la derogada Constitución Política de mil novecientos setentinueve, por lo que corresponde declarar Fundada la casación interpuesta. DECLARARON : FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento catorce del Cuaderno de Excepciones por don Vicente Hernán Valdivia Acosta; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas cuarenticinco, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventinueve; y actuando como sede de instancia REVOCARON , eI auto apelado de fojas ciento cincuentitrés, fechada veintiocho de mayo del mismo año, que declaró Fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por doña Estefanía Felina Herrera Viuda de Dávila, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso, y Reformándola declararon INFUNDADA dicha excepción; DISPUSIERON que la Sala de su procedencia prosiga la causa conforme a su estado; en los seguidos por Vicente Huamán Valdivia Acosta y otra contra doña Estefanía Felina Herrera Viuda de Dávila sobre, Reivindicación y otros; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

     SS. SILVA V.; PALACIOS V.; GARAY S.; WALDE J; GAZZOLO V.


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