CAS 1490-03-AREQUIPA
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Ocupación precaria: Configuración
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER03


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CAS. N° 1490-03-AREQUIPA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

DESALOJO

Lima, diez de octubre

del dos mil tres.-

EL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS Y QUINTANILLA QUISPE, ES COMO SIGUE:

I CONSIDERANDO: PRIMERO: que, este Supremo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha establecido en armonía con el artículo novecientos once del Código Civil, que la ocupación precaria de un bien inmueble se configura con la posesión del mismo sin ostentar título que la justifique o cuando el que se tenía ha fenecido; SEGUNDO: que, quien pretenda la restitución de un predio alegando la precariedad de su ocupante debe acreditar el derecho de propiedad que le corresponde, la representación que ejerce del titular o en todo caso la existencia de título válido y suficiente que otorgue el derecho a la restitución del bien, de conformidad con los artículos quinientos ochenticinco y quinientos ochentiséis del Código Adjetivo; TERCERO: que, en ese orden, para el amparo de la pretensión de Desalojo por Ocupación Precaria debe establecerse: a) el derecho de propiedad de la parte actora, cuya carga le corresponde a la misma; y b) la posesión sin título o con título fenecido por la parte demandada; CUARTO: que, en autos don Enrique José Juan Torrico López y doña Irene Marlene Quezada Calderón han incoado demanda de Desalojo por Ocupación Precaria dirigida contra don Eduardo Sánchez Piérola doña Norah Femández Cavagneri, esgrimiendo como fundamento el ser propietarios del inmueble de la Avenida Víctor Andrés Belaunde número ento diecisiete de la Urbanización Valencia, Umacollo, Distrito de Yanahuara, Arequipa y no mantener contrato con los demandado, quienes afirman ocupan el inmueble por un acto de liberalidad de los anteriores propietarios; QUINTO: que, los demandados se han opuesto a la pretensión desalojo, negando la condición de precarios, expresando que quienes vendieron el inmueble sub judice a los actores - los esposos Federico Fernández Cavagneri y Alejandra María Tejada Del Solar de Fernández - no eran dueños del bien y se habían aprovechado de las firmas que le dieron a su parte de favor en una falsa compra venta ante el Banco Santander (esto es, se trataría de una simulación), por la que su parte antes de la demanda de desalojo ya había incoado un proceso de nulidad de acto jurídico; afirmando conjuntamente, la existencia de colusión entre los demandantes y los esposos Fernández, por cuanto aquellos no serían propietarios sino sólo interpósitas personas, que se han prestado dolosamente para aparecer como compradores; SEXTO: que, el Juez y la Sala de mérito en una primera oportunidad sentenciaron la causa declarando la improcedencia de la demanda basándose en que el título de los demandantes se encontraba cuestionado judicialmente; pero esta Sala Suprema decretó su nulidad porque infringió el principio de congruencia al haberse apartado de los extremos de probanza y valoración en un proceso de desalojo por precario y que se encontraban fijados como puntos controvertidos en el acta de fojas ciento trentitrés titrés, enervándose el derecho de los actores por cuestionamientos a un título distinto al que les corresponde, como es el de los esposos Fernández Tejada, omitiéndose pronunciamiento sobre el mérito de la Escritura Pública de compra venta de los accionantes de fojas catorce; SÉTIMO: que, devueltos los autos, el Juez de la causa por sentencia de fojas trescientos cuarentinueve, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil dos, nuevamente declara la improcedencia, por tener probado con el documento de fojas trescientos veintisiete (presentado luego de la remisión de los autos por la Corte Suprema al Juzgado en mérito a la ejecutoria precitada) que el título de los demandantes es materia de un proceso en el que se discute su validez en el que debe resolverse previamente tal situación; OCTAVO: que, la Sala Superior ha revocado tal resolución amparando la demanda, para lo cual fundamenta: a) que los actores han acreditado su derecho de propiedad con la Escritura Pública de fojas cuatro, demostrando el tracto sucesivo de sus anteriores propietarios Federico Fernández Cavagneri y Alejandra Tejada Del Solar con el certificado literal de la ficha de fojas veinticinco; b) que los demandantes están cuestionando el título de los esposos Fernández Tejada, conforme a los documentos de fojas cincuentiuno a setentiocho; c) que con la constancia de fojas trescientos veintisiete se acredita que se está siguiendo un juicio contra los demandantes, sus vendedores y otros sobre la nulidad del acto jurídico que contiene la Escritura Pública que sustenta su derecho de propiedad; d) que existen dos procesos del demandado en los que se cuestionan los títulos de propiedad del demandante y sus vendedores, sin que se acredite título que desvirtúe la calidad de precarios; e) que debe considerarse la validez de la inscripción y la presunción de buena fé de los artículos dos mil trece y dos mil catorce del Código Civil, por lo que la única forma de enervar los títulos del demandante sería con una sentencia, y en tanto ello, el contenido de las inscripciones surte todos sus efectos; NOVENO: que, los recurrentes sostienen que mientras no se resuelvan los juicios de nulidad que han incoado debe declararse la improcedencia de la acción de desalojo, pero de acuerdo a lo ya dicho así como a la ejecutoria de fojas trescientos veinte, es materia a resolver en estos autos la titularidad del demandante y la precariedad del demandado, de modo que el desarrollo de los procesos de nulidad por sí no constituyen razón para que no pueda resolverse la causa en tanto no se diriman aquellas; DÉCIMO: que, sin embargo la Sala Superior únicamente ha hecho referencia a los procesos de nulidad, pero no se considera los demás medios probatorios, como la cinta magnetofónica cuya transcripción corre de fojas ciento sesentiséis a ciento setentitrés, no obstante que la tacha formulada contra ella fue descartada en la misma resolución quese impugna y que el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, dispone que todos los medios probatorios deben ser analizados de manera conjunta, de modo que tal afectación conlleva a la nulidad de la sentencia del Tribunal de mérito, en atención a lo dispuesto por el articulo ciento setentiuno del acotado Código Procesal; UNDECIMO: que, resulta importante señalar que diversas ejecutorias han establecido que no corresponde discutirse el derecho de propiedad en un proceso como el de desalojo por ocupación precaria que versa sobre la posesión; pero para ello son los juzgadores, quienes de acuerdo con su apreciación probatoria deben crearse convicción que el conflicto de hecho que en realidad se presenta es uno que involucra el derecho de propiedad, pues dicha materia debe discutirse en un proceso mas lato sobre reivindicación por mejor derecho de propiedad, así por ejemplo se ha dicho que cuando dos personas cuenten con títulos sobre el bien en litis, discutiéndose el mejor derecho de propiedad, no es el proceso de desalojo por precariedad la vía para dilucidar la controversia; o cuando el que es demandado cuenta con un titulo que padece de algún defecto, como son los casos citados por el Juez en la sentencia de fojas trescientos cuarentinueve, ello porque las pruebas evidencian una situación de hecho que deviene en no dilucidable en el proceso de desalo por ocupación precaria ;DUODÉCIMO: que, por las consideraciones expuestas, de conformidad con el numeral dos punto uno del inciso segundo del articulo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Eduardo Sánchez Piérola y doña Norah Fernández de Sánchez Piérola, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha veinticinco de abril del año en curso; ORDENAR a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de procedencia expedir nuevo fallo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Fanny Abigail Valdivia Alvarez contra Eduardo Sánchez Pierola y

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES  VOCALES SUPREMOS WALDE JAUREGUI Y AGUAYO DEL ROSARIO ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme se aprecia de la resolución de fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, emitida el veinticuatro de julio del dos mil tres, el recurso de casación interpuesto ha sido declarado procedente sólo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, la cual se sustenta -según los recurrentes- en que habiéndose acreditado la existencia de dos juicios de nulidad de acto jurídico en los que se cuestiona la validez de los títulos que amparan la titularidad de los accionantes respecto del inmueble sub - litis, por tanto, consideran los demandados que la incoada debe ser declarada improcedente mientras no se resuelvan aquellos procesos; SEGUNDO: Que, entre los fundamentos principales para revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en su resolución de vista de fojas trescientos setentinueve, emitida el veinticinco de abril del dos mil tres, ha señalado lo siguiente: a) Que los actores han acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble sub — litis, con la escritura de folios cuatro, acreditando el tracto sucesivo de sus anteriores propietarios Federico Guillermo Augusto Fernández Cavagneri y doña Alejandra María Tejada del Solar de Fernández, con el certificado literal de la ficha número cuatrocientos cincuentiun mil doscientos ochenticuatro que corre a fojas veinticinco; y b) Que lo que ha acreditado la parte demandada es que existen dos procesos judiciales en los cuales cuestiona los títulos de propiedad de los demandantes y de los anteriores propietarios, no habiendo acreditado tener título que desvirtúe la calidad de precarios alegada por los demandantes, no resultando razonable que con la interposición de sendos procesos judiciales se le niegue al demandante el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, máxime si los demandados tiene expedito su derecho para garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte en aquellos procesos; TERCERO: Que, el hecho denunciado por los demandados no evidencia contravención alguna a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la materia discutida en un proceso de desalojo por ocupación precaria es la titularidad de la parte demandante y la precariedad de la parte emplazada, y en tales linderos de razonabilidad, la mera existencia de procesos de nulidad de acto jurídico no pueden equipararse a títulos que puedan respaldar la posesión que vienen ejerciendo los demandados; CUARTO: Que, en atención a lo expuesto en el voto en mayoría, resulta pertinente dejar establecido que tanto-el recurso de casación como el auto que lo califica como procedente imponen un límite que no puede ser rebasado por el Supremo Colegiado, no pudiendo pronunciarse más allá de los hechos denunciados ni analizar supuestos diferentes a los acusados, pues proceder en dicha forma significaría la infracción de la segunda parte del artículo Séptimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo normado en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, NUESTRO VOTO es porque se dedare: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Sánchez Piérola y Norah Fernández de Sánchez Piérola; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos setentinueve, su fecha veinticinco de abril del año en curso; CONDENAR a los recurrentes al pago de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Fanny Abigail Valdivia Alvarez contra Eduardo Sánchez Piérola y otra sobre desalojo.-


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