La acción reivindicatoria, como atributo de la propiedad, es la facultad que le otorga el legislador al cualquier sujeto que ostente un título de propiedad, para la recuperación de la posesión de su bien; sin embargo, no puede entender, limitativamente, que en este proceso de reivindicación, en donde se discute un derecho patrimonial, no se discuta, la viabilidad o el derecho de la parte emplaza, es decir, si en el proceso de reivindicación, la parte actora ostenta un título y la parte emplazada también, o cuando menos, existen elementos de juicio que permiten, válidamente, considerar que se debe discutir la posición legal de la parte emplazada, respeto del bien, se debe concluir no que los magistrados remitan a los sujetos litigantes, a otro proceso, lo cual genera una carga procesal incomprensible, sino que surge el deber de analizar, objetivamente, la posición legal de ambas partes, así como los medios probatorios que estas ofrecen y que cualquier Juez puede recaudar, al amparo del artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, a fin de resolver al controversia, de la forma más justa y acercándose, lo más posible, a la verdad
CAS. Nº 1490-2006 LIMA
CAS. Nº 1490-2006 LIMA. Reivindicación. Lima, trece de noviembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos noventa - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Aurora Valle Guillen mediante escrito de fojas cuatrocientos ochentitrés, contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil cinco, que Revoca la apelada que declara Improcedente la demanda y Reformándola declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha dos de agosto del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tres del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando los siguientes agravios: a) refiere que la Sala Superior transcribe cuatro argumentos como supuestamente agravios descritos en el recurso de apelación; sin embargo, estos no cuestionan ninguna de las consideraciones del A Quo; b) la Sala Revisora ha emitido una sentencia que no está debidamente motivada, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación antes descrito, transgrediendo lo dispuesto por el numeral 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil en concordancia con lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós y el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú; y, c) la Sala de merito ha efectuado una deficiente apreciación de los medios probatorios (valoración de los medios probatorios) señalando que ampara la demanda sólo es el testimonio de escritura de compraventa otorgado por el cincuenticinco Juzgado Civil a favor de la actora sosteniendo que la recurrente no ha desvirtuado dicha escritura pública, sin reparar que la aludida escritura pública se ha obtenido como consecuencia de un proceso seguido contra "Villa Marina Sociedad Anónima", quien ha actuado en rebeldía, el veinticuatro de enero del dos mil, sin haberlo inscrito en los Registros Públicos; es más, este proceso se inició contra esta empresa en mil novecientos noventitrés, siendo nulo, puesto que conforme a la copia literal del libro de Sociedades Anónimas "Villa Marina Sociedad Anónima" presenta una partida cerrada el siete de agosto de mil novecientos setenta; por ende, la venta que habría efectuado Villa Marina en el dos mil, deviene en nula; en cambio la recurrente sí posee documentación de la propia empresa "Villa Marina Sociedad Anónima", que data de mil novecientos sesenticinco, la cual demostraría que ella es la propietaria, entre otros argumentos; d) se ha contravenido el artículo ciento noventiocho del Código Adjetivo, ya que la sentencia del Colegiado Superior no ha tenido a la vista el Expediente Penal en donde se le denunció a la recurrente por la comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación, y en donde se ha archivado dicha denuncia, probándose que la partida de nacimiento de Gloria Valle Valle no es falsa, por lo que ésta es hija del causante, dejándose de analizar otros medios probatorios, que describe en su recurso de casación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, la actora interpone demanda de reivindicación pretendiendo la restitución del Inmueble (casa habitación) de propiedad de sus hermanos Víctor Rolas Henríquez, Carlos Rolas Henríquez Álvaro Rolas Enríquez y Juan Silva Henríquez, ubicado en el Manzana Funo Lote ocho, calle Santa Lucía de la Urbanización Santa Marina, en el Distrito de Chorrillos, que es el domicilio de la demandada, refiere que la recurrente, junto a sus hermanos, son co-propietarios del bien que ocupa, la emplazada, en virtud de la escritura pública de compraventa celebrado con el cincuenticinco Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a favor de la recurrente y sus hermanos, con la intervención de la Notaria Genoveva Cragg el veinticuatro de enero del dos mil; por lo demás, su hermano fallecido, sobre el lote de terreno antes aludido ha construido una casa habitación; la demandada, desde la muerte de su hermano, viene ocupando dicho predio; por ende, se encuentra poseyendo indebidamente su propiedad; Tercero.- Que, se admite a trámite la demanda y se corre traslado a la parte emplazada quien refiere que la actora y sus hermanos habrían adquirido el bien de un proceso judicial en rebeldía de Villa María Sociedad Anónima; sin embargo, han actuado con temeridad procesal ya que han demandado a una persona jurídica que dejó de existir desde el siete de agosto de mil novecientos setenta de los Registros Públicos; refiere que no se ha probado que haya sido su hermano fallecido - Oscar José Valle Enríquez- quien haya construido la casa habitación; además, la recurrente ha sido la conviviente del causante desde mil novecientos cincuenticinco, esto es, diez años antes de que juntos adquirieran el lote de terreno de la Compañía Villa María Sociedad Anónima, de cuyos hecho, los actores tiene pleno conocimiento; el bien ha sido adquirido el cinco de julio de mil novecientos sesenticinco y desde entonces, la recurrente con el causante han compartido la construcción del bien, acaeciendo su deceso el treinta de junio de mil novecientos ochentidós; desde esa fecha, viene ejerciendo la posesión, pacífica, pública y como propietaria; incluso, desde esa fecha, la recurrente ha venido solventando los gastos propios de la casa (luz, agua, impuestos, etcétera); su conviviente sufría de largos tratamientos de diabetes, que los actores no deben negar, por lo que la recurrente tuvo que asumir los gastos médicos; además, dice que la demandada de los actores data de mil novecientos noventitrés, cuando la empresa Villa María Sociedad Anónima había dejado de funcionar desde mil novecientos setenta; Cuarto.-Que, luego de llevadas a cabo la audiencias respectivas, el A Quo dicta una primera sentencia, en la que declara Fundada la demanda; sin embargo, la Sala declara Nula dicha sentencia aduciendo que el A Quo debe de usar la facultad dispuesta en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, puesto que el Ministerio Público ha señalado que la demandada es hermana y conviviente del causante, lo cual no ha sido esclarecido; además, no se ha reparado que el causante declaró, en vida, como sus beneficiarias a la demandada y a su hija Gloria Concepción Valle Valle; es más, la demandada es miembro de la Asociación de Propietarios Villa Marina; Quinto.- Que, es así que el A Quo vuelve a expedir su sentencia y declara Improcedente la demanda, fundamentalmente porque: a) Que, del Testimonio de Escritura Pública de compraventa de fecha veinticuatro de enero del dos mil (fojas tres) otorgado por el Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, a favor de la actora y otros, otorgado por ante la Notaría Genoveva Cragg Campos, se acredita que la demandante es co-propietaria del inmueble sub Ibis, en su condición de coheredera de Oscar Valle Enríquez, según auto emitido por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve; apreciándose además que el cinco de julio de mil novecientos sesenticinco su causante celebró con Villa Marina Sociedad Anónima Contrato de Promesa de Venta con Reserva de domino hasta su total cancelación, a favor del comprador del lote número dieciocho, Manzana F uno, Calle Santa Lucia, Urbanización Santa María, Distrito de Chorrillos; b) Que, del escrito de demanda y de lo actuado se advierte que la pretensión tiene como objeto a recuperar la posesión del bien; c) Que, con relación al tercer requisito, es menester precisar que la demandada al contestar la demanda manifiesta que su posesión en el inmueble materia de litis se debe: uno.- A su calidad de conviviente del causante desde el año de mil novecientos cincuenticinco, esto es diez años antes que decidieron adquirir el Lote dieciocho, Manzana F - 1; Urbanización Villa Marina, de la Compañía Villa Marina Sociedad Anónima; dos.- Que, desde que adquirieron el inmueble con su conviviente han compartido la construcción del bien y desde el fallecimiento ha asumido todos los gastos frente a diferentes instancias, tres.- Que, desde su fallecimiento de su conviviente, esto es, el treinta de junio de mil novecientos ochentidós, viene ejerciendo la posesión continua, pacífica y pública mediante justo título y buena fe; en cuanto a la calidad de conviviente del demandado, es decir, el hecho de haber existido una unión de hecho que originaría una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales, dicho argumento debe ser desestimado, por cuanto, para poder oponer la existencia del concubinato a terceros, éste debe ser declarado judicialmente; tal como jurisprudencialmente se ha señalado (Casación número seiscientos ochentiocho - noventicinco - Lambayeque); sin embargo, y conforme lo ordenado por la Sala Superior (fojas doscientos veintiuno), también debe ser materia de análisis la relación familiar, toda vez que la demandada tendría la calidad de media hermana del causante; que, como se aprecia del Acta de Nacimiento (fojas trescientos sesenta) y de la Certificación (fojas trescientos sesentiuno) la demandada ha sido declarada como hija de Pedro Valle Iparraguirre y de Aurora Guillen Quijano, inscripción se efectuó por mandato judicial; así mismo de la copia de la sentencia dé Declaratoria de Herederos (fojas doscientos treinticuatro), expedida por el dieciocho Juzgado Civil de Lima (fojas doscientos treinticinco) precisa: "De los mismos autos acompañados aparece que el causante Oscar José Valle Enriques falleció en Managay - Huayo, Pataz, el treinta de junio de mil novecientos ochentidós, conforme la partida de defunción, en la que aparece que el causante es hijo de Pedro Valle Iparraguirre", situación que se corrobora con la Partida de Bautismo (fojas doscientos cuarentidós) en la que se ha consignado que el veintiséis de julio de mil novecientos veinticuatro, se bautizó solemnemente a un niño que nació el año pasado, al que se nombró Oscar J., hijo natural de Pedro Valle e Irene Enríquez; y que además ha quedado plasmada en el auto de Archivamiento Definitivo de la Denuncia número ciento cuarentisiete - noventidós, formulada ante la décima sétima Fiscalía Provincial de Lima y que no ha sido objetada por la demandante, de lo cuál se infiere que entre la demandada y el causante existiría entroncamiento, consecuentemente, ésta tendría vocación hereditaria, y consiguientemente, derechos expectativos de co-propiedad; que, en este contexto, es de resaltar que así como la Constitución Política del Estado consagra el derecho de propiedad de igual forma en el inciso décimo sexto del artículo segundo consagra "el derecho a la propiedad y a la herencia", derecho de la demandada que no puede ser soslayado; es más, la posesión de buena fe de la demandada se desprende de la Carta Declaratoria de mil novecientos setentinueve (fojas cincuentiocho), en la Carta Declaratoria de mil novecientos setentisiete (fojas sesenta), documentos en los cuales su causante, en vida la declaró como beneficiaría, a la primera como conviviente y a Gloria Concepción Valle Valle como hija, a quienes también consignó como cargas de familia en las declaraciones jurada de retención del Impuesto de quinta categoría (foja sesentiuno), circunstancias que le han permitido creer que posee legítimamente, tanto es así, que al fallecer su causante ésta ha realizado actos propios del propietario como se advierte del Contrato Individual (fojas setentidós) y del Informe emitido por la Asociación de Propietarios de la Urbanización " Villa Marina" en el que se informa que figuraba como propietaria del inmueble ubicado en la Calle Santa Lucía Manzana F - uno, Lote dieciocho, desde mil novecientos setenticinco el Señor Oscar Valle Enríquez; desde el año mil novecientos ochentidós la Señora Aurora Valle Guillen y según el Registro de Aportaciones por acuerdos de Asambleas Generales de fechas veintiuno y veintiocho de noviembre de mil novecientos ochentidós, la Señora Aurora Valle Guillen como integrante de la asociación; de lo cuál se infiere que su posesión sería de buena fe; más aún, si la demandada no ha sido emplazada con el proceso de Otorgamiento de Escritura; resultado aplicable al caso sub- materia lo establecido en la Casación expedida en el número mil cuatrocientos diecinueve - noventidós "para ejercitas la acción reivindicatoria no basta probar el dominio, sino que además es necesario establecer que el demandado posee indebidamente el bien"; que dentro de este contexto la demanda deviene en Improcedente por cuanto de acuerdo a las consideraciones precedentes se puede establecer que la posesión de la demandada es debida y de buena fe; Sexto.-Que, apelada la resolución, por la parte actora, la Sala Revisora, al absolver el grado, resuelve Revocar la sentencia apelada que declara Improcedente la demanda y Reformándola declara Fundada la demanda; sin costas ni costos, sosteniendo que el asunto de fondo es que la actora pretende la reivindicación del inmueble de su propiedad, para lo cual ofrece como prueba el testimonio de escritura pública de compraventa (fojas dos) en el que se establece que ella y sus hermanos Víctor Rojas Henríquez, Carlos Rojas Henríquez, Álvaro Rojas Henríquez y Juan Silva Henríquez tienen la calidad de propietarios del inmueble ubicado en la Manzana "F" Lote dieciocho, calle Santa Lucía, de la Urbanización Santa Marina, distrito de Chorrillos y por tanto con derecho a reivindicar; la demandada no ha desvirtuado con prueba alguna la eficacia de la escritura pública de compraventa ofrecida por la actora, a fin de amparar su posesión sobre el bien materia de litis; si bien la demandada en su escrito de contestación (fojas ochentinueve) refiere que el bien materia de litis lo adquirió juntamente con su conviviente Oscar José Valle Henríquez, que a su vez es causante de la demandante, la situación de convivencia debe ser declarada judicialmente a fin de surtir los efectos patrimoniales respecto de la sociedad de gananciales, situación que la demandada no ha probado; respecto a la posesión de buena fe, que según el A Quo, tendría la demandada, es preciso señalar que se desprende de las cartas (fojas cincuentiocho y setenta), por cuyos documentos el causante, Oscar José Valle Henríquez declaró como beneficiaria a la demandada como su conviviente y a Gloria Concepción Valle Valle como hija habida dentro de la relación convivencial, en todo caso, que la demandada haga valer su derecho derivado de la relación de hecho en la vía legal correspondiente si pretender oponerlo a la reivindicación, lo mismo sucede en cuanto a la relación que su hija puede tener respecto del causante de la actora; Sétimo.- Que, como la recurrente ha denunciado cuatro vicios procesales, es preciso iniciar el análisis casatorio, con aquellos que puedan producir mayor efecto procesal, puesto que si son acaparados, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás vicios procesales; Octavo.- Que, el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa "(...) la motivación escrita de las resoluciones Judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente Juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración do Justicia (...)"(Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; Noveno.- Que, por su parte el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil prescribe que: todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; Décimo.- Que, de la revisión y análisis de la resolución de la Sala Superior, se desprende, con claridad y objetividad, que ésta no se encuentra debidamente motivada, puesto que, en principio, los magistrados han centrado el argumento de su resolución en la escritura pública, no registrada, que poseen los actores, la cual deriva de un proceso judicial; sin reparar en que durante toda la tramitación del proceso, la parte emplazada ha sustentado su derecho a poseer el bien, por ser conviviente y familiar de quien en vida fue el propietario del bien, conjuntamente don la hija de ambos, sin que el Ad Quem haya expresado argumento alguno en donde manifiesta que ha valorado esta situación; Undécimo.- Que, debe tenerse presente, como ya lo tiene dicho este Supremo Tribunal, que el derecho de propiedades el derecho real por excelencia, conforme el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, el mismo que señala que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley; por ende, la acción reivindicatoria, como atributo de la propiedad, es la facultad que le otorga el legislador al cualquier sujeto que ostente un título de propiedad, para la recuperación de la posesión de su bien; sin embargo, no puede entender, limitativamente, que en este proceso de reivindicación, en donde se discute un derecho patrimonial, no se discuta, la viabilidad o el derecho de la parte emplaza, es decir, si en el proceso de reivindicación, la parte actora ostenta un título y la parte emplazada también, o cuando menos, existen elementos de juicio que permiten, válidamente, considerar que se debe discutir la posición legal de la parte emplazada, respeto del bien, se debe concluir no que los magistrados remitan a los sujetos litigantes, a otro proceso, lo cual genera una carga procesal incomprensible, sino que surge el deber de analizar, objetivamente, la posición legal de ambas partes, así como los medios probatorios que estas ofrecen y que cualquier Juez puede recaudar, al amparo del artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, a fin de resolver al controversia, de la forma más justa y acercándose, lo más posible, a la verdad; Duodécimo: Que, siendo esto así, es evidente que en este caso, la Sala Revisora posee a dos partes que litigan respecto de un bien, yen el que ambas están discutiendo la viabilidad de sus títulos, sin importar el nivel que tenga cada uno de ellos, e independientemente de la decisión que adopte la Sala, es preciso que esta emita un pronunciamiento especifico y razonado, en concordancia con los medios probatorios que obren en autos, o que recauden los jueces, sobre la posición de ambas partes, a fin de resolver, definitivamente, el conflicto intersubjetivo de intereses y alcanzar la paz social en justicia, conforme dispone el primer párrafo del numeral III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que este extremo deviene en fundado; Décimo Tercero.- Que, habiéndose amparado uno de los vicios descritos en el recurso de casación, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás, sin que ellos sea óbice para que, oportunamente, la Sala Revisora los tuviera presente al momento de resolver; por las razones descritas, de conformidad con el apartado dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos ochentitrés por Aurora Valle Guillen; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenticinco; ORDENARON que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, vuelva expedir un nuevo fallo, en donde se ajuste estrictamente a lo pedido por las partes ofrecido como prueba; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Eutimia Ravelo Henríquez con Aurora Valle Guillen sobre Reivindicación; y, los devolvieron: SS. TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ C-61931-34