CAS 1498-2000-LIMA
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Ocupante precario: Definición
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CAS. Nº 1498-2000 LIMA (El Peruano 30/01/2001)

DESALOJO POR OCUPACIO PRECARIA 08-09-2000 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil cuatrocientos noventiocho - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Angel Miguel Dyer Culquicondor contra la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve expedida por la Primera Sala Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintiocho de abril del presente año, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas ochentisiete el cinco de enero último, declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de este Supremo Tribunal de fecha cinco de julio del presente año se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es por la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, sustentada en que la precariedad debe entenderse como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, lo que ha sido señalado en la Ejecutoria de Casación ochocientos cincuentidós - noventiocho - Callao; que, la impugnada ha interpretado la norma material sobre el principio de idoneidad de títulos, refiriéndose a la fecha cierta y a la preeminencia de un título registrado, lo que no tiene relación alguna con el concepto de posesión precaria; que, al efectuarse tal interpretación se omiten las figuras de la posesión mediata e inmediata; que, su posesión la ha obtenido de quien se encuentra premunido para ello en virtud de un título que tiene plena eficacia jurídica; y que, quien tiene título para la posesión puede transmitir temporalmente la relación posesoria a otro, reservándose la posesión en nombre propio y que quien recibe no puede ser reputado ocupante precario; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la sentencia de vista ha establecido como hechos acreditados: I) que, los demandantes tienen título de propiedad al haber adquirido el bien por compra venta inscrita en los Registros Públicos el dos de febrero de mil novecientos noventiocho; II) que, también existe un título de propiedad a favor del señor Carlos Alvarez, según escritura pública otorgada por el Juez del Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima el veintiocho de febrero de mil novecientos setenticuatro; y, III) que, fallecido el señor Alvarez, su heredera Carmen Alvarez de Neciosup dio en arrendamiento el bien sub litis al demandado; Segundo.- Que, no obstante lo indicado, la propia sentencia de vista manifiesta que la copia del contrato de arrendamiento celebrado por la señora Carmen Alvarez con el demandado, al ser una copia legalizada con fecha once de octubre de mil novecientos noventinueve, esto es, un mes después de la fecha en que ingresó a ocupar el bien y posterior a la interposición de la demanda, no constituye título que justifique su posesión, agregando que en todo caso el título de propiedad del actor es anterior al contrato de arrendamiento; Tercero.- Que, el artículo novecientos once del Código Civil regula la figura jurídica del precario y de su texto se le puede definir como aquel que posee un bien sin título alguno que lo justifique o cuando el que se tenía ha fenecido; Cuarto.- Que, cuando se demanda el desalojo por precario el artículo novecientos once citado debe concordarse con los artículos ciento noventiséis y quinientos ochentiséis del Código Procesal Civil, de donde resulta que aquel que demande deberá acreditar su calidad de propietario y aquel que es demandado demostrar tener un título por el cual ejerce la posesión para desvirtuar la demanda; Quinto.- Que, como se desprende del considerando primero existen dos títulos de propiedad: uno inscrito en los Registros Públicos y otro elevado a Escritura Pública no inscrita; y el mejor derecho, no es materia a resolver mediante el presente proceso; Sexto.- Que, como se ha dicho es la señora Carmen Alvarez, titular del bien sub materia como heredera del señor Carlos Alvarez, quien da en arrendamiento el bien sub litis al demandado, derivando el derecho de posesión que tiene, lo que constituye título justificatorio de la posesión que excluye la precariedad alegada; Sétimo.- Que, además, en este proceso no se encuentra en discusión la preferencia u oponibilidad de títulos, sino tan solo la existencia de uno por el cual este poseyendo el demandado, lo que ha sido acreditado; Octavo.- Que, en consecuencia, se ha interpretado erróneamente el artículo novecientos once del Código Civil, debiéndose casar la sentencia; por estas consideraciones y en conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso interpuesto a fojas ciento treintiocho; NULA la sentencia de vista de fojas ciento veintinueve, su fecha veintiocho de abril del dos mil; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la apelada de fojas ochentisiete, fechada el cinco de enero del presente año, en el extremo que declara: INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Beatriz Ofelia Zevallos Giampietri y otro con Angel Miguel Dyer Culquicondor, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. SS. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMAN S.; ECHEVARRIA A.; DEZA P. C-24883


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