CAS 1653-96-Lima
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Derecho de retención: Ejercido indebidamente
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER96


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Cas. Nº 1653-96 Lima

Lima, 28 de abril de 1998.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública el 27 de abril del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la empresa Vul Met Sociedad Anónima contra la sentencia de fojas 343, su fecha 15 de agosto de 1996, que revoca la sentencia apelada de fojas 308, su fecha 13 de diciembre de 1995, en cuanto declara fundada en parte la reconvención ordenando que la demandante pague a la demandada la suma de US$. 607,56 dólares americanos por concepto de saldo de servicios de reparación de la máquina Scotsman y en el extremo que fija en US$. 4.000,00 dólares el monto indemnizatorio a favor de la demandante; reformándolo en estos extremos declararon infundada la reconvención en el extremo aludido y fijaron en S/. 25.000,00 el monto indemnizatorio con intereses desde la notificación con la demanda; confirmaron la sentencia en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El recurso se fundamenta en: a) la inaplicación de los artículos 1361, 1123 y 1321 del Código Civil, que regulan la fuerza vinculatoria de los contratos, el derecho de retención del acreedor y el derecho del mismo a exigir el pago de una indemnización a cargo del deudor, respectivamente; ya que en autos está acreditado que la demandante se comprometió a pagar como adelanto el 60% del total del costo del servicio descrito en la Proforma N° 017/93 de fecha 30 de abril de 1993, también está acreditado que la accionante no cumplió con pagar dicho porcentaje del precio, en consecuencia la sentencia desconoce de forma expresa e inexplicable el pacto existente entre la recurrente y la empresa demandante, es decir resuelve como si no hubiera existido dicho pacto; que se desconoce que la demandante le debía dinero por la reparación de dos máquinas y se los obliga a pagar una indemnización como si no tuvieran derecho a ejercitar la retención de la máquina materia de autos, cuando en autos han probado que dicho derecho sí les asistía, debido al incumplimiento de la accionante respecto al pago del servicio que prestaron; y porque se ha concedido a la demandante una indemnización que no tiene sustento alguno, ya que fue ella la que incumplió con su prestación, y que no ha existido demora en la entrega del bien sublitis, sino que la recurrente ha retenido extrajudicialmente el bien en mención a fin de tutelar sus derechos como acreedores de la emplazante; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

TRAMITACION DEL RECURSO:

Interpuesto el recurso se declaró admisible por resolución de fojas 356, su fecha 2 de octubre de 1996 y se ha declarado procedente por ejecutoria suprema de fecha 7 de julio de 1997, sólo respecto a la causal de inaplicación de normas de derecho material.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 1361 del Código Civil establece el carácter vinculatorio de los contratos, al respecto el doctor Manuel de la Puente y Lavalle señala que los contratos establecen entre las partes un vínculo que determina el cumplimiento de la relación jurídica que constituye su objeto, en consecuencia la obligatoriedad del contrato es la fuerza que obliga a tal cumplimiento, cumplimiento circunscrito al tenor de la declaración contractual.

Segundo.- Que, el cargo referido a que el Colegiado ha desconocido el carácter vinculatorio del contrato existente entre los sujetos procesales implica analizar cláusulas del acuerdo de voluntades arribando entre las partes en mención, y la revisión del contenido de dichas cláusulas no es susceptible de ser realizado en vía de casación por cuanto no puede servir de precedente para otro negocio jurídico; además la norma en mención es de naturaleza procesal y la causal invocada está referida a normas de derecho material como claramente lo señala el inciso 2° del artículo 86.

Tercero.- Que, el artículo 1123 del Código Sustantivo establece el derecho de retención que se le otorga al acreedor, quien tiene en su poder un bien de su deudor, cuando su crédito no se halle debidamente garantizado.

Cuarto.- Que, la empresa demandada alega haber ejercitado el referido derecho debido a que la empresa accionante no cumplió con pagar la prestación a su cargo que cancelaba el servicio para el que fueron contratados, que el mencionado agravio encierra por un lado una cuestión probatoria referida a la obligación o no de la actora de cumplir con su prestación habiendo el Colegiado ya establecido que dicho sujeto procesal no tiene la referida obligación debido a los datos causados por la emplazada en la máquina objeto del proceso, no siendo objeto del Recurso de Casación realizar una revaloración de los medios probatorios referida a cuestiones que se han dado por probadas en la secuela del proceso, y por otro lado no son susceptibles de denunciarse en casación las violaciones de normas privadas fijadas contractualmente.

Quinto.- Que, el artículo 1321 del Código en mención regula la indemnización de daños y perjuicios por inejecución de obligaciones.

Sexto.- Que, la empresa emplazada sustenta su cargo en el hecho de que no tiene obligación de indemnizar a la accionante porque justamente ésta ha sido la que incumplió con su prestación originando de incumplimiento que es materia del presente proceso, que tal denuncia encierra una cuestión eminentemente probatoria, siendo de aplicación lo establecido en el cuarto considerando de la presente resolución.

Sétimo.- Que, por estas consideraciones, en aplicación de lo establecido por el primero parágrafo del artículo 397 del C.P.C.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Vul Met Sociedad Anónima, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas 343, su fecha 15 de agosto de 1996; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos por la Empresa Freeze Industrias Alimenticias Sociedad Anónima, sobre devolución de bien y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA, IBERICO, ORTIZ, SÁNCHEZ PALACIOS; CASTILLO L.R.S.


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