La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición legal diferente de la ley; lo que significa que la sola minuta es insuficiente para su celebración, pues dicha garantía real recién se habrá configurado como tal, cuando se eleve a escritura pública, por ser un requisito de validez, y antes no.
CAS. N° 1680-2001 - Lima (El Peruano, 01/04/2002)
Lima, cinco de diciembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos ochenta - dos mil uno, en la audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Insumos Santa Mónica, contra la sentencia de vista de fojas ciento quince, su fecha diecinueve de marzo del dos mil uno, que revocando la apelada de fojas ochenticuatro, fechada el treinta de noviembre del dos mil, declara FUNDADA la demanda ordenando que los demandados Insumos Santa Mónica Sociedad Anónima y doña Raquel Carballeira Soto, cumplan con otorgar la escritura pública de crédito con garantía hipotecaria a favor de la demandante Idiesa Artículos Plásticos, a que se contrae la minuta de fojas veintinueve, respecto del inmueble ubicado en el lote cinco manzana “Q - uno” de la parcelación residencial Vía Marina, ubicado en el distrito de Chorrillos - Lima; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala por resolución de fecha diecinueve de julio del año en curso, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la interpretación errónea de una norma de derecho material, respecto al artículo mil noventiocho del Código Civil basándose en que la Sala supone que al no sancionarse con nulidad de manera expresa la constitución de Hipoteca, la formalidad vendría a ser ad probationem; sin embargo, no es correcta esta interpretación dado que no es necesario que se exprese el término bajo sanción de nulidad, para que se sostenga que la hipoteca es un acto jurídico, que para su validez, requiere que se constituya por escritura pública; el error de la Sala también se presenta respecto de una concordancia con el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil; asimismo con relación a la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales contenido en el inciso tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil debido a que la Sala revisora, sólo se ha pronunciado sobre un extremo de su contestación, referido a la hipoteca, no se ha pronunciado sobre el otro argumento de su contestación referido al desistimiento voluntario de la demandante; a pesar de haber adjuntado comunicación de registrador público respecto al levantamiento del Bloqueo; CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por las dos causales indicadas, corresponde analizar en primer término la causal de infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, toda vez que de ampararse la misma, sería innecesario el análisis respecto a la otra causal invocada; Segundo.- Que, conforme aparece del Acta de la Audiencia Única de fojas ochentidós, el punto controvertido fijado fue determinar si la parte demandada se encontraba obligada o no a suscribir la escritura pública de constitución de hipoteca la que se hacía referencia en el escrito de demanda; Tercero.- Que, precisamente en ese sentido es que se ha pronunciado la resolución de vista, por lo que no se ha incurrido en la causal denunciada, toda vez que el Juzgador no se encuentra obligado a expresar todas las valoraciones que realiza, y por ende punto por punto sobre lo que se señala en la demanda y en la contestación a la misma, sino tan sólo, las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo prescribe en el artículo ciento noventisiete del Código Adjetivo; Cuarto.- Que, con relación a la causal in iudicando la recurrente sostiene que se ha interpretado erróneamente el artículo mil noventiocho del Código Civil por cuanto a través del proceso de otorgamiento de escritura pública se busca cumplir con la formalidad ad solemnitatem exigida, proponiendo como la interpretación correcta que no es necesario que se exprese el término bajo sanción de nulidad, para que se sostenga que la hipoteca es un acto jurídico, que para su validez requiere que se constituya por escritura pública; Quinto.- Que, en efecto nuestro ordenamiento jurídico ha previsto en el artículo mil noventiocho del Código Civil, que la hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición legal diferente de la ley; lo que significa que la sola minuta resulta insuficiente para su celebración pues dicha garantía real recién se habrá configurado como tal cuando se eleve a escritura pública, por ser un requisito de validez, antes no; Sexto.- Que, el artículo mil cuatrocientos doce del Código Civil prescribe la facultad de las partes de compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida, siempre que dicho requisito no revista la forma solemne prevista por la ley o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, es decir, supuesto que no se presenta en autos desde que constituye un requisito de validez de la hipoteca su celebración por escritura pública, y porque además en vía de casación no puede determinarse si ambas partes acordaron sancionar con nulidad la inobservancia de alguna formalidad, por se dicha función ajena a su finalidad; Séptimo.- Que, en consecuencia, al expedirse la sentencia recurrida se ha incurrido en la causal de interpretación errónea del artículo mil noventiocho del Código Adjetivo, por lo que corresponde pronunciarse a este Supremo Tribunal en sede de instancia; por estas razones y estando a las conclusiones que anteceden y de acuerdo con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil declararon; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Insumos Santa Mónica y, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince, su fecha diecinueve de marzo del presente año; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochenticuatro, su fecha treinta de noviembre del dos mil, que declara improcedente la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por IDIESA Artículos Plásticos Sociedad Anónima y otra, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.