Las acciones posesorias son aquellas donde se debate el derecho de posesión, mientras que los interdictos solo tienen que ver con el hecho de la posesión. En consecuencia, existe una diferencia entre una acción posesoria y un interdicto, la cual debe ser puesta de manifiesto dentro del proceso, de acuerdo a la pretensión demandada, los hechos que sustentan la pretensión y los medios probatorios que adjunten las partes
Cas. N° 1832-2002 CAÑETE (El Peruano, 03/02/2003)
INTERDICTO Lima, veintitrés de octubre del dos mil dos. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil ochocientos treintidós - dos mil dos, con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Zoila Rosa Barrios Huapaya y Dios Cordelis Chumpitaz Rueda contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas trescientos ochenticinco, su fecha treinta de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas doscientos noventiocho, su fecha veintiuno de enero del dos mil dos, declaró fundada la demanda y en consecuencia que los demandados restituyan la posesión del bien a la actora; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha dieciocho de julio del dos mil dos, se ha estimado declarar procedente el recurso por la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención a las normas que garantizan su derecho al debido proceso argumentando que: a) se ha afectado el derecho a la defensa del recurrente Dios Cordelio Chumpitaz Rueda puesto que, a pesar de haber sido declarado rebelde, no se le ha notificado con las sentencias expedidas por el juez y la Sala; b) también se ha contravenido lo dispuesto por los artículos ciento noventisiete y ciento noventiocho del Código Procesal Civil porque no se han valorado, debidamente, todos lo medios probatorios; puesto que los magistrados no han valorado el hecho de que la demandante les haya interpuesto una denuncia penal por usurpación el mismo que concluyó declarándose no ha lugar el auto apertorio de instrucción, porque no había habido desposesión o despojo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, al denunciarse dos agravios, dentro de la causal casatoria prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], es preciso ordenar los agravios a fin de emitir pronunciamiento sobre el que produzca mayores efectos procesales; Tercero.- Que, respecto al agravio b), los recurrentes señalan que se ha contravenido lo dispuesto por el artículo ciento noventisiete del Código adjetivo, los mismos que prescribe que: todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión; Asimismo, indica que se ha contravenido lo dispuesto por el artículo ciento noventiocho del acotado el cual prevé que: las pruebas contenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del juez; Cuarto.- Que, la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil, establece que mediante la sentencia, el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal; Asimismo el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del citado Código dispone que la resolución debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; Quinto.- Que, el interdicto de recobrar, también llamado interdicto de despojo, de acuerdo a su naturaleza jurídica, puede ser definido como el mecanismo de defensa de la posesión a través del cual se procura la restitución posesoría, esto es, se orienta a reconocer el hecho de la posesión y el hecho del despojo; Sexto.- Que, en doctrina, como ha señalado el profesor Eugenio María Ramírez, “(...) las acciones posesorias son aquellas donde se debate el derecho de posesión, al paso que los interdictos solo tienen que ver con el hecho de la posesión (...)” (Derechos Reales y Propiedad; editorial San Marcos; primera edición, Lima - Perú; página trescientos setentinueve) [2]; Sétimo.- Que, en consecuencia, existe una diferencia entre una acción posesoria y un interdicto, la cual debe ser puesta de manifiesto dentro del proceso, de acuerdo a la pretensión demandada y los hechos que sustentan la pretensión y a los medios probatorios que adjunten las partes; Octavo.- Que, por ello, en el caso de autos, los magistrados de mérito no han examinado, a plenitud, los medios probatorios ofrecidos por las partes, puesto que han desnaturalizado el proceso de interdicto de recobrar resolviendo la litis como si se tratara de un proceso de mejor derecho de posesión, lo cual no se discute dentro de un proceso de esta naturaleza [3]; Noveno.- Que, en consecuencia, se configura la causal denunciada por la recurrente debiendo renovarse los actos procesales desde la fijación de los puntos controvertidos puesto que es en aquel momento procesal que se empieza a desnaturalizar el presente proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el artículo trescientos noventiséis del Código adjetivo: FALLARON: declarar FUNDADO el Recurso de Casación de fojas trescientos noventicinco, y en consecuencia, se declara NULA la resolución de vista de fojas trescientos ochenticinco, su fecha treinta de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos noventiocho y NULO todo lo actuado desde el estadio de fijación de los puntos controvertidos; MANDARON que el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete renueve los actos procesales desde la fijación de puntos controvertidos, teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas en esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carmen Rocío Rodríguez Yonagusuko con Zoila Rosa Delfina Barrios Huapaya y otro; sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron. S.S. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA