CAS 2029-2007-LIMA
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Posesión continua: Alcances
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CAS. N° 2029-2007-LIMA

     Lima, veintinueve de noviembre del dos mil siete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el cuaderno acompañado; vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la sentencia siguiente: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del recurso de casación interpuesto a fojas setecientos veinticuatro por don Rómulo Guillermo Alayza Tejada, la resolución de vista obrante a fojas setecientos catorce, su fecha diecisiete de octubre del dos mil seis, que revocando la apelada de fojas seiscientos veintinueve, su fecha treinta de setiembre del dos mil cuatro, declara infundada la demanda interpuesta a fojas ciento sesenta por don Rómulo Guillermo Alayza Tejada; en los seguidos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC sobre prescripción adquisitiva de dominio. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil mediante resolución de fecha treinta de mayo del presente año, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso; denunciando el impugnante que se ha contravenido el artículo 197 del Código Adjetivo, pues la valoración de los documentos efectuada por la Sala Civil Superior ha sido totalmente defectuosa y arbitraria, produciéndole la afectación de su derecho a un debido proceso; denuncia también que resulta arbitrario e ilegal que se pretenda desestimar su demanda en base a documentos totalmente ajenos al bien inmueble sublitis, sosteniendo que la apreciación probatoria efectuada por el Colegiado Superior sobre los documentos presentados por la contraria no se condicen con el contenido y alcances de los mismos. 2. CONSIDERANDO: Primero.- Que, examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales que para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso; debiendo tenerse en cuenta que este supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto de derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo.- Que, uno de esos principios es el relativo a la carga de la prueba que está consagrado en el artículo 196 del Código Procesal Civil, el cual preconiza que “salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. Tercero.- Que, la posesión a que se refiere el artículo 950 del Código Civil[1], en sus dos supuestos, dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; advirtiéndose que en comparación con su precedente legislativo, el artículo 871 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, se ha agregado como requisito de la posesión, que esta sea pacífica y pública; que la posesión sea continua significa que esta se ejerza de manera permanente, sin que exista interrupción natural o jurídica; el primer caso se presenta cuando el poseedor pierda la posesión o es privado de ella mediante actos perturbatorios o desposesorios del uso del bien, y el segundo caso se presenta cuando se interpela judicialmente al poseedor[2]. Cuarto.- Que, la pacifidad, como presupuesto para acreditar la presente acción, significa que la posesión de quien pretende ser declarado propietario por prescripción debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás; siendo de considerar que dicho precepto legal se vulnera cuando aparece de autos que la posesión ha sido cuestionada a través de algún proceso judicial que se haya instaurado en su contra y en el cual se discuta respecto del bien sublitis. Quinto.- Que, en los presentes autos, cabe indicar que el demandante pretende se le declare propietario del bien sublitis, alegando la posesión continua, pacífica y pública de predio desde el quince de enero de mil novecientos ochentitrés, ininterrumpidamente como propietario y de buena fe, esto es, por más de veinticuatro años. Sexto.- Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que la posesión pacífica en que se ampara el demandante no se ha visto interrumpida por proceso judicial alguno entablado entre las partes justiciables. Sétimo.- Que, si bien la carga de probar corresponde a quien alega hechos o a quien los contradice alegando nuevos hechos, la valoración de estos lo hace el juez en forma razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión. Octavo.- Que, las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo, un conjunto armonioso; debiendo ser la preocupación del juez reconstruir, en base de medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto. Noveno.- Que, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad; que es el fin del proceso. Décimo.- Que, sin embargo, aparece de la resolución impugnada que el Colegiado Superior ha realizado una valoración defectuosa de los medios probatorios ofrecidos por las partes y admitidos por el juzgador, dándole únicamente valor a los documentos que acreditan actos administrativos efectuados por la empresa demandada no vinculados al demandante. Décimo Primero.- Que, siendo esto así, es evidente que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el Colegiado Superior no ha cumplido con valorar los medios probatorios con arreglo a la previsión que contiene el artículo 197 del Código Procesal Civil. Décimo Segundo.- Que, por todas las consideraciones expuestas se evidencia la causal casatoria referida a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y, en aplicación del articulo 396, inciso 2, acápite 2.1 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setecientos veinticuatro por don Rómulo Guillermo Alayza Tejada; y, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas setecientos catorce, de fecha diecisiete de octubre del dos mil seis, expedida por la Sexta Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) ORDENARON que la mencionada Sala Civil expida a la brevedad posible nueva resolución con arreglo a las consideraciones precedentes y conforme a ley. c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los autos seguidos con la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima - CORPAC sobre prescripción adquisitiva de dominio; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y los devolvieron.

     SS. VÁSQUEZ VEJARANO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES, VALERIANO BAQUEDANO


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